STS, 30 de Enero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:828
Número de Recurso4920/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª FRANCISCA VIRSEDA INIESTA en nombre y representación de Dª Filomena contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3085/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinticuatro de Madrid, en autos nº 146/2003 seguidos a instancia de Dª Filomena frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JAVIER DE LA CRUZ Y BAZO actuando en nombre y representación de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº Veinticuatro de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Filomena trabaja en la empresa demandada NEWCO AIRPORT SERVICES, S. A. con las siguientes condiciones laborales: Antigüedad: 7-6-1999; Categoría Profesional: Oficial; Salario bruto anual: 16.427,28 euros; Jornada: 40 horas semanales; Complemento por turnos: 184,31 euros/mes. 2º) En la empresa resulta de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo subraempresarial para el sector de Transporte Aéreo . (BOE 29-07-99). 3º) Con respecto a la jornada el art. 34 del citado Convenio Colectivo establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima de mil ochocientas horas. 4º) En el año 2001 la actora ha prestado servicios los días que se reflejan en el cuadro del hecho 6° de la demanda que se tiene por reproducido. 5º) En el año 2001 la actora ha estado 30 dias de vacaciones. 6º) A la vista de los datos del ordinal anterior, la jornada ordinaria anual de prestación efectiva de servicios del actor en el 2001 es de 1800 horas. 7º) El art. 37 del citado Convenio Colectivo establece que las horas extraordinarias que no se abonan al mes siguiente de su realización ni se compensan con

descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes, se abonaran con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria. 8º) La empresa sólo abona como horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que excedan a la jornada diaria de 8 horas. 9º) El valor de la hora extraordinaria en este caso es de 15,97 euros/hora. 10º) En el año 2001 el actor trabajó 9 festivos y le fueron abonados con el incremento del 75%. 11º) Se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 27-12- 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Filomena contra NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. debo condenar como condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.277,6 euros más 10% de interés por mora en concepto de horas extraordinarias de 2001."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JAVIER DE LA CRUZ Y BAZO actuando en nombre y representación de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A.ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinticuatro de los de MADRID, de fecha dos de marzo de dos mil cuatro , en virtud de demanda formulada por Dª Filomena. contra la parte recurrente, en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones de la parte actora. Dése a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal, una vez sea firme esta resolución."

TERCERO

Por la Letrado Dª FRANCISCA VIRSEDA INIESTA en nombre y representación de Dª Filomena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2004. Como sentencias de contraste con la recurrida se aportan para el primer motivo la dictada el 25 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, para el segundo motivo la dictada el 19 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Rec. núm. 1.158/2002 y para el tercer motivo la dictada el 24 de enero de 2000 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, R.C.U.D. núm. 2600/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de octubre de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios por cuenta de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. a la que es de aplicación el II Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo, cuyo artículo 34 establece una jornada máxima de 40 horas semanales en cómputo anual, siendo la ordinaria anual de 1.800 horas en el año 2001. La demandante, que alega la realización de ochenta horas extraordinarias, solicita el pago de las mismas, atribuyéndoles un valor del 75% del correspondiente a la hora ordinaria. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda en la que se reclamaba un total de ochenta horas extraordinarias realizadas en el año 2001 por las que se reclamaba 1.303 euros, además del 10% de recargo, desestimando la excepción de prescripción.

Recurre la parte actora, esgrimiendo tres motivos, para cada uno de los cuales ofrece una sentencia de contradicción distinta de las restantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación para la unificación de doctrina se plantea la inexistencia de prescripción ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 25 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

En la referencial se trata de una reclamación sobre horas extraordinarias realizadas, así como trabajos en días festivos en el sector de Residencias privadas de la Tercera Edad, cuyo Convenio Colectivo establece una jornada anual de 1.776 horas. La Sala rechaza la aplicación del instituto de la prescripción sobre la base de que la reclamación acerca de las horas extraordinarias que excedan del cómputo anual tan sólo cabe una vez finalizado el año y conocido el exceso.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997 ).

No se cumple la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en el primer motivo de la recurrente por cuanto se limita a reproducir una parte mínima del razonamiento en cada sentencia, sin alusión a los supuestos de hecho ni al específico régimen jurídico aplicable a cada sector a través de los convenios colectivos aplicables.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

No concurre la necesaria contradicción entre ambas resoluciones ya que existen profundas diferencias en las normas convencionales. Así, la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , incide en el caso de la sentencia recurrida, en un régimen específico convencional, el de los artículos 34 y 37 del II Convenio Nacional de Transporte Aéreo , el segundo de los cuales impone unas concretas reglas temporales acerca del momento y forma de abono de las horas extraordinarias en todo diferentes al Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad , aplicable en el caso de la sentencia de contraste con total ausencia de paralelismo entre las normas convencionales de aplicación al caso.

QUINTO

Para el segundo motivo, en el que se debate acerca de la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido en concepto de turnicidad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 19 de julio de 2002 . En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación por horas extraordinarias, de cuyo importe total la sentencia de instancia descontaba lo percibido en concepto de prolongación de jornada, mejora del plus de transporte y quebranto de moneda.

De nuevo es de apreciar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurso a reproducir la decisión adoptada por la sentencia recurrida y a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin otra alusión a los supuestos de hecho. A lo anterior se añade la ausencia de toda cita de infracción de norma del ordenamiento jurídico así como su fundamentación. Al respecto debe afirmarse que dicha denuncia y fundamentación son necesarias en el recurso de casación para la unificación de doctrina al ser un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b) y c) del artículo 205 del mismo texto legal ), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual en el escrito de interposición del recurso se indicará la infracción legal cometida, razonando, en todo caso como exige el artículo 481-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el escrito de interposición del recurso se exponga con la necesaria extensión sus fundamentos, siendo el incumplimiento de esta regla causa de inadmisión del recurso (Sentencias 10.10.92, 16.7.93, 3.2.98, 25.6.98 y 15.2.99 y otras anteriores y posteriores).

SEXTO

El tercer motivo lo suscita la recurrente a propósito de la necesidad de incluir en el cómputo de horas extraordinarias los días festivos trabajados por haberse abonado su importe con el incremento del 75%.

Como sentencia de contraste se ofrece la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, R.C.U.D. núm. 2600/1999 . Resuelve la sentencia de comparación acerca de una reclamación formulada a través del proceso especial de Conflicto Colectivo por discrepancias en el cálculo de la jornada máxima anual, con resultado desestimatorio para la pretensión. De nuevo se omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurrente a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste y de nuevo incurre en la falta de la infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico siendo de reiterar los razonamientos antes expuestos acerca de la naturaleza de la exigencia de dichos requisitos.

A su vez la falta de identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos y la coincidencia con la desestimación del recurso a la parte actora impiden apreciar el requisito de contradicción.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de las causas de inadmisión a las que se ha hecho mérito, determinan la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral al ostentar la recurrente la condición de trabajadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª FRANCISCA VIRSEDA INIESTA en nombre y representación de Dª Filomena contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3085/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinticuatro de Madrid, en autos nº 146/2003 seguidos a instancia de Dª Filomena frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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