STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2004:440
Número de Recurso537/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ELECTRA DE VIESGO I S.A. contra sentencia de 5 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes y Electra de Viesgo I S.A. contra la sentencia de 30 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 4 en autos seguidos por Dª Ángeles y Dª Erica frente a Electra de Viesgo I, S.A., y Servicios Auxiliares GDN, S.L. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de Santander nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ángeles Y Dª Erica contra ELECTRA DE VIESGO I, SOCIEDAD UNIPERSONAL y SERVICIOS AUXILIARES GDN, S.A. y, en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de las actoras con efectos desde el 15-2-02, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y, a su opción notificada al Juzgado por escrito o comparecencia en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución a la readmisión de las trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido, correspondiendo en este caso alas actoras la elección de la empresa en que se reincorporaran, la cedente o cesionario, o el abono de una indemnización equivalente a 4.699,74 euros para Dª Ángeles y 2.018,48 euros para Dª Erica , y al pago de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión o notificación de sentencia, a razón de 61,09 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Las actoras Dª Ángeles y Dª Erica han venido prestando servicios por orden y cuenta de las empresas Electra de Viesgo I, Sociedad Unipersonal y Servicios Auxiliares GDN, S.A., con la categoría de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario diario de 61,09 euros, con prorrata de pagas extraordinarias y una antigüedad, para Dª Ángeles de 1-6-2000 y para Dª Erica de 23-5-01. 2º).- Dª Ángeles ha suscrito contratos de trabajo de duración determinada con la empresa UMANO Servicios integrales S.A. hasta el 28-4-2000, siendo el objeto de la obra "la realización de los trabajos de grabado de datos en las oficinas de la empresa Electra de Viesgo en la localidad de Aguilar de Campo", según contrato mercantil suscrito entre Electra de Viesgo y UMANO Servicios Integrales S.A., y, "el servicio de auxiliar administrativo y atención al cliente en las distintas instalaciones de Electra de Viesgo S.A., en Reinosa", según lo establecido en contrato mercantil suscrito entre Electra de Viesgo S.A. y UMANO Servicios Integrales S.A. Desde 1-6-00 ha suscrito contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con la empresa Servicios Auxiliares GDN S.A., siendo el objeto del contrato: "Servicio de apoyo en las oficinas comerciales de Viesgo sitas en Aguilar de Campoo mientras persiste el contrato de arrendamiento de servicios entre Electra de Viesgo I, S.A., Sociedad Unipersonal y Servicios Auxiliares GDN S.A. 3º).- Dª Erica ha suscrito contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Servicios Auxiliares GDN, S.A., el 20- 10-99, siendo su objeto: Servicio de Atención al cliente y cumplimentación de órdenes comerciales, servicios de apoyo en las oficinas comerciales de Viesgo, mientras persistan las necesidades de su categoría reflejadas en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre Electra de Viesgo I, S.A. Sociedad Unipersonal y Servicios Auxiliares GDN, S.A. 4º) Desde el inicio de la relación laboral las actoras han venido prestando servicios de su categoría profesionales en las oficinas de Electra de Viesgo I, S.A., a las órdenes de su personal de dirección del departamento comercial y Atención al Cliente, con material de dicha empresa, en Reinosa y Aguilar de Campoo, con horario, prácticamente coincidente con el de su categoría profesional de la misma oficina (entraba un cuarto de hora más tarde), limitándose la organización de Servicios Auxiliares GDN, S.A., a confeccionar y liquidar nóminas y conceder las vacaciones anuales, previa autorización de Electra de Viesgo. 5º).- Las demandantes realizaban para Electra de Viesgo funciones de cumplimentar altas y bajas en los contratos de suministro eléctrico con dicha empresa, haciendo labores de transmisión entre el departamento de contratación y el personal laboral de Viesgo que realiza el "enganche" de suministro de energía eléctrica, formalizando las altas y bajas de contratos, atención al personal de Viesgo encargado de proceder al "enganche", cortes de energía por falta de pago, atención al cliente, etc. Para la realización de esta actividad tienen a su disposición un ordenador teléfono, archivos, sillas, mesas y material de oficina, todo ello propiedad de Viesgo. Los programas de ordenados que manejan son programas informáticos de Viesgo. 6º).- Las actora han formulado demanda ante juzgados de lo Social de esta ciudad, en reclamación de cesión ilegal de la empresa Servicios Auxiliares GDN, S.A., a Electra de Viesgo I S.A., de trabajadores, y reclamación de integración en plantilla de ésta empresa con el salario profesional de Convenio que correspondió, por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº Tres, que finalizó por Sentencia de 2-4-00, declarando la cesión ilegal, estando pendiente de recurso de suplicación. La demanda fue comunicada por correo certificado con acuse de recibo a las empresas Electra de Viesgo I, S.A., y Servicios Auxiliares GDN S.A., el 15-2-02. 7º).- El día 15-2-02 las demandantes recibieron sendas cartas en las que la empresa Servicios Integrales GDN, S.A., les comunicaba la extinción de la relación del contrato de trabajo, al haber recibido una comunicación de su cliente Electra de Viesgo I, S.A. referente a la reducción parcial de las horas anuales objeto del contrato de arrendamiento de servicios en 1340 horas anuales en el área de Atención al Cliente, con efectos desde la misma fecha. 8º).- El día 22 y 26 de marzo de 2002, se celebraron los correspondientes actos de conciliación ante la UMAC que finalizaron sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las demandantes y Electra de Viesgo I S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa Electra de Viesgo I, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander y Cantabria, de fecha 30 de mayo de 2002; asimismo estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ángeles y Dª Flora y Dª Erica contra expresada sentencia que revocamos, declaramos la nulidad de los despidos efectuados a la actoras, condenando a las empresas demandadas a la readmisión de las mismas a sus puestos de trabajo, correspondiente a las actoras la elección a la empresa a que quieran incorporarse, la cedente o la cesionaria, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2002 a Dª Ángeles y desde el 25 de febrero de 2002 a Dª Erica a razón de 61,09 ¤ diarios hasta que la readmisión tenga lugar. Se imponen las costas a la empresa recurrente fijando en concepto de honorarios a favor del Letrado de las actoras impugnantes la cantidad de 450 ¤. Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente".

CUARTO

Por la representación procesal de Electra de Viesgo I, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede de Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las trabajadoras doña Ángeles y doña Erica , dedujeron demanda frente a: Servicios Auxiliares GDN, SA, y Electra de Viesgo I Sociedad Unipersonal; pedían que el cese de que habían sido objeto se declarada despido nulo, con condena de readmisión, y subsidiariamente, despido improcedente, con condena de readmitir o de indemnizar; con abono, en cualquier caso, de salarios de trámite. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 4 de Santander, el cual dictó sentencia en 30 mayo 2002 (autos 255/02); tras establecerse que había tenido lugar una cesión ilegal de trabajadores, se declaraba la improcedencia del despido, y se condenaba a los demandados, a su opción, a que readmitieran a las actoras, las cuales a su vez podrían elegir entre incorporarse a la cedente o a la cesionaria, a que abonaran una indemnización de 4.699'74 euros (doña Ángeles ) y de 2.018'48 euros (doña Erica ), así como al pago en cualquier caso de los salarios de trámite, a razón de 61'09 euros/día.

  1. Interpusieron suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de un lado, las actoras, y de otro lado, la demandada Electra de Viesgo; su Sala de lo social dictó sentencia en 5 diciembre 2002 (rollo 1217/02). En la misma, se desestimaba el recurso interpuesto por Electra; y se estimaba el interpuesto por las actoras; se declaraba la existencia de un despido nulo, y se condenaba a las empresas demandadas a la readmisión de las accionantes, pudiendo éstas elegir la empresa en que habían de reincorporarse; así como al pago de los salarios de trámite, desde la fecha del despido.

  2. La empresa Electra de Viesgo interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de comparación la dictada por el TSJ de Castilla y León, en 20 noviembre 2000 (rollo 1734/00). Tanto las accionantes y recurridas, como el Ministerio Fiscal, han opuesto objeciones respecto del presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

1. El presupuesto o requisito de la contradicción consiste, según explica el art. 217 LPL, en que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas haya dispensado un pronunciamiento diferente. Ello es lo que afirman, como se ha dicho, las actoras y recurridas en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo.

  1. La discusión ha sido formalizada mediante la contraposición de dos situaciones legales diferentes: la contrata o subcontrata de tareas, prevista en el art. 42 ET; y la cesión ilegal de trabajadores, de que se ocupa el art. 43. La sentencia recurrida se apoya en la de este Tribunal Supremo, de 19 marzo 1994 (recurso 3400/92). En esta última resolución se establece que, si bien es cierto que la empresa contratista, en ese litigio, es una empresa con actividad y organización propias, tal organización empresarial no se ha puestoen juego (en el caso entonces enjuiciado), limitándose su actividad al suministro a otra entidad de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante; subrayándose como indicio de ello, la ejecución del trabajo con los medios materiales, entre ellos el material informático (tanto maquinaria como programas) de la entidad contratante y bajo el control del propio personal de ésta; asimismo se reitera que, al no ponerse en juego la organización empresarial de la contratista, quedó todo convertido en una operación de cesión de trabajadores, no permitida por el ordenamiento.

    Las indicaciones contenidas en este fallo casacional, que la sentencia recurrida hace suyas, impone reparar en las circunstancias que en cada caso han concurrido, las cuales, por su variedad, dificultan, en términos generales, la tarea unificadora.

  2. En la sentencia recurrida, se parte de los intocados hechos probados establecidos en instancia. En ellos se noticia que las demandantes han venido prestando sus servicios en las oficinas de la demandada Electra, a las órdenes de su personal de dirección del departamento comercial y de atención al cliente, con material de dicha empresa, con horario prácticamente coincidente con el de su categoría profesional en la mima oficina, limitándose la empresa Servicios Auxiliares a confeccionar y liquidar las nóminas y conceder vacaciones anuales, previa autorización de Electra; realizaban las accionantes tareas consistentes en cumplimentar altas y bajas en los contratos de suministro eléctrico con dicha empresa, haciendo labores de transmisión entre el departamento de contratación y el personal laboral de Electra, etc; para la realización de esta actividad tienen a su disposición un ordenador, teléfono, archivos, sillas, mesas y material de oficina, todo ello propiedad de Electra; los programas de ordenador también eran propiedad de esta.

  3. En la sentencia de contraste, ya identificada, se trataba de un proceso de oficio, promovido por la Administración laboral (Junta de Castilla y León, Consejería de Industria, Comercio y Turismo, Dirección General de Trabajo), en el que se concluye la inexistencia de una cesión ilegal de trabajadores, que había dado lugar a una acción inspectora. En esta sentencia (modificando en parte los hechos de instancia) se arranca de que la empresa que había proporcionado a los trabajadores afectados, en momento alguno dejó de ejercer sus facultades directivas y organizativas sobre esos trabajadores. En efecto, se celebró un contrato, primero con la entidad Informática El Corte Inglés, en el que después se subrogó Sermicro SA, de un lado, y del otro, Telefónica de España, con el objeto de cubrir la necesidad manifestada por ésta, de un servicio de asistencia técnica para el apoyo a la explotación de los sistemas informáticos y de comunicación, en su domicilio de León; en el contrato se establece la figura, a cargo de esas empresas cedentes, de un encargado de seguimiento del servicio que será además quien confeccione los turnos y elabore el informe mensual con las estadísticas obtenidas del propio servicio y la evolución del mismo; como consecuencia de ello, una de las trabajadoras actuaba como supervisora de Sermicro, encargándose de los temas de personal, horarios, ausencias de los trabajadores (los permisos los daba Telefónica), etc. En los fundamentos jurídicos se hace ver que no puede afirmarse que la empresa Sermicro sea una empresa aparente o pantalla, constituida con la exclusiva finalidad de aportar mano de obra a Telefónica; por el contrario, se trata de una empresa constituida en 1985, con personal propio y actividad en bastante diferente a la de esta última; además, en momento alguno dejó de ejercer facultades directivas y organizativas sobre su personal que prestaba sus servicios en Telefónica, pues la supervisora de Sermicro es la que impartía las oportunas órdenes.

  4. A la vista de lo anterior, cabe concluir que entre los supuestos comparados existen relevantes diferencias, sobre todo a la luz de la doctrina jurisprudencial ya mencionada; de manera muy particular, la de que en un caso (sentencia referencial) la empresa contratista ha puesto en juego elementos de control, dirección y organización de su propio personal, cosa que encomendó a una supervisora de su plantilla; mientras que en otro caso (sentencia recurrida), no aparece despliegue alguno de actividad directiva u organizativa por parte de la contratista, la cual dejó todos estos aspectos en manos de la contratante. No se trata por ende de fallos contradictorios, respecto de los que haya de sentarse una doctrina unificada, ya que en la sentencia de comparación aparece ese elemento diferencial, que explica y autoriza el fallo en esta resolución dispensado. Dicho en otros términos: no concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo concibe el art.217 LPL.

  5. Hay otros elementos diferenciadores; así: el procedimiento tiene diferente origen: en nuestro litigio, una demanda de despido tras cese decretado por la empleadora; en el de contraste, una demanda de oficio dimanante de la autoridad laboral. Y además tiene distinto objeto o planteamiento: aquí se pide calificación de despido nulo, en aplicación de la llamada garantía de indemnidad, que habría sido dañada (reacción empresarial frente a una primera petición de fijeza apoyada en la ilegalidad del traspaso); allí, se pretendía extraer la calificación de nulidad mediante el establecimiento de un fraude de ley (la cesión ilegal de los trabajadores acionantes). La verdad es que no hace falta avanzar en la reflexión y depurar el significado y alcance de estas diferencias, en cuanto a la identidad de casos legalmente pedida, pues con la subrayada en el apartado anterior es suficiente para concluir la ausencia del presupuesto de la contradicción.

TERCERO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, en cuanto al fondo, pues a ello equivale detectar, en este momento procesal, y tras un análisis más detenido del caso, la ausencia de un presupuesto ineludible, aquí, el de la contradicción. Lo que implica pronunciamiento sobre costas, que habrán de imponerse a la empresa recurrente, según el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ELECTRA DE VIESGO I S.A. contra sentencia de 5 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, que, caso necesario, fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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