STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso528/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de abril de 1.996, en el recurso de suplicación nº 7359/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de Julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 221/95, seguidos a instancia de Dª María Dolorescontra dicho recurrente, sobre reclamación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Dolores, representada y defendida por el Letrado Sr. Llanas Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de abril de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 221/95, seguidos a instancia de Dª María Dolorescontra dicho recurrente, sobre reclamación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 26 de julio de 1.995, recaída en los autos 221/95 seguidos a virtud de demanda de Dª María Doloresfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre rescate del 100% del capital coste por fallecimiento, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª María Dolores, nacida el 7-6-1920, y con D.N.I. nº NUM000, fue funcionaria del extinguido Instituto Nacional de Previsión desde el 10-7-48 hasta el 17-6-86 en que se jubiló. ----2º.- La base reguladora de la pensión de jubilación de la actora asciende a 131.559 pesetas. ----3º.- La actora solicitó el 11-6-93 el rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento ante la Gerencia del Fondo Especial del INSS que fue denegado por resolución del INSS de 15-6-94 como también lo fue la reclamación previa por resolución de 12-1-95 por haber efectuado la opción con fecha de 10-8- 72 fuera del plazo de un año que concedía a contar desde el momento de la aprobación del Reglamento de 1971 lo que se hizo efectivo por resolución de la entonces vigente Dirección General de la Seguridad Social el 30-7-71. ----4º.- La actora ejercitó la acción con fecha de 10-8-72".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª María Dolorescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Fondo Especial) debo declarar el derecho de la actora a percibir el rescate del 100% del valor actual del rescate por fallecimiento, sobre una base reguladora de 131.559 pesetas, ascendiendo a la suma de 3.157.416 ptas., condenando al Fondo Especial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y abonar la citada suma".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, mediante escrito de 6 de febrero de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de octubre de 1.953, de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1.971 y de la Disposición Transitoria Décima del Reglamento de la Mutualidad de 23 de julio de 1.981, así como por inaplicación de los acuerdos del Consejo Directivo de la Mutualidad de 22 de noviembre de 1.971.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Hay varias razones que imponen la desestimación del presente recurso. En primer lugar, porque mientras que en la sentencia de contraste se declara probado el coeficiente reductor aplicable al actor conforme a la tabla actuarial de valores, en la sentencia recurrida no consta este dato y no puede entenderse por admitido implícitamente dada la precariedad de su apoyo documental, al que luego se aludirá, y la expresa oposición de la parte recurrida a la incorporación del hecho. Hay además otra diferencia: en la sentencia de contraste se trata de los coeficientes de 1984 y en la de la sentencia recurrida de los de 1971. En segundo lugar, la desestimación también se impone porque el recurso de casación debe fundarse en la denuncia de una infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 222 de la misma Ley) y ninguno de los preceptos que se citan como infringidos en el correspondiente motivo (el artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 24 de octubre de 1953, la disposición transitoria 4ª del Reglamento de 30 de julio de 1971 y la disposición transitoria 10ª del Reglamento de 23 de julio de 1981) puede considerarse una disposición de carácter general integrante del ordenamiento jurídico, porque no han sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado. Pero, aunque se superara este defectuoso planteamiento, entendiendo que lo que se denuncia es la infracción de las disposiciones de la legislación de las mutualidades de previsión social que atribuyen valor y efectos a los correspondientes preceptos de los reglamentos y estatutos de estas entidades, habría que haber aportado estos reglamentos a los autos y probar su contenido, porque a los mismos no alcanza el principio "iura novit curia", ni es materialmente posible que el juez conozca estas regulaciones particulares no publicadas, y en el presente caso sólo consta en las actuaciones aportada por la parte demandante una copia simple del Reglamento de 1981. En esa copia se menciona la opción consistente en "percibir el valor actual de la prestación en forma de rescate". Pero no hay ninguna regla que permita concluir que la forma de determinar ese valor actual sea precisamente la aplicación del coeficiente que,en función de la edad, se contiene en otra fotocopia sin autenticar y sobrescrita que obra al folio 89 sin reconocimiento ni admisión de la parte contraria. Ello determina también que el motivo sea inadmisible conforme al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no hay razonamiento alguno sobre su pertinencia, salvo la afirmación no fundada de que el valor actual es el que resulta de aplicar al importe de la prestación el coeficiente que figura en el indicado folio.

Por último, la tesis que sostiene el recurso sería además contraria a la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 28 de abril de 1997. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición dde costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de abril de 1.996, en el recurso de suplicación nº 7359/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de Julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 221/95, seguidos a instancia de Dª María Dolorescontra dicho recurrente, sobre reclamación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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