STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3403/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Luis, contra sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Fútbol Club Barcelona contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 24 en autos seguidos por Juan Luisfrente a Fútbol Club Barcelona, sobre extinción de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 24, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Juan LuisCONTRA EL FÚTBOL CLUB BARCELONA DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL PACTO SEGUNDO DEL CONTRATO CELEBRADO EL NUEVE DE JUNIO DE 1995, CELEBRADO ENTRE Juan LuisY EL FUTBOL CLUB BARCELONA EL NUEVE DE JULIO DE 1995 POR INCUMPLIMIENTO DEL CITADO CLUB. CONDENÁNDOLE A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESETAS (192.000.000)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Juan Luis, jugador profesional de Baloncesto, fue contratado por el Fútbol Club Barcelona en tal concepto, firmando un primer contrato de fecha 17 de Junio de 1.990 que estuvo vigente durante las temporadas 1990/1991, 1991/1992 y 1992/1993; un segundo contrato el 23 de junio de 1993 para las temporadas deportivas 1.993/1.994 y 1.994/1.995, y por ultimo un contrato de fecha 9 de Junio de 1995, que comprendía las temporadas deportivas 1.995/1.996 a la 2.001/2.002, ambas inclusive con un contenido que se da aquí por reproducido, al constar el citado contrato unido a las actuaciones como prueba documental. El Sr. Juan Luiscomenzó a prestar sus servicios profesionales para el Club demandado el 17 de Junio de 1.990. SEGUNDO.- A principios de Enero de 1.997, cuando el Sr. Juan Luisse incorporó a su puesto de trabajo tras sufrir una lesión leve, comprobó que el Club, y concretamente la persona contratada por el mismo como entrenador, prescindía de él en los entrenamientos, pues si bien es cierto que le dejaba asistir a la preparación física, su supuesto entrenamiento se limitaba a tal preparación, no permitiéndosele jugar con el resto de sus compañeros en los partidillos y técnicas con balón que efectuaban entre si, ni asistir a las sesiones teóricas y de visionado de videos que en ocasiones tenían lugar. TERCERO.- Ante tal situación Don Juan Luisdecidió dirigir una carta al Presidente del Club, carta fechada el 22 de enero de 1997, en la que le exponía su situación, contestándole el Presidente del Club mediante carta de 27 de enero de 1997, que con toda probabilidad al finalizar la temporada 1996/1997 el contrato que le ligaba con el Club no se prorrogaría, aunque aclaraba que tal indicación no suponía una denuncia formal del Contrato. Posteriormente el actor dirigió varias cartas al Presidente del Club (29 de Enero de 1997, 18 de Marzo de 1997 y 16 de Mayo de 1.997), explicándole su situación y malestar, no recibiendo contestación en ninguna de ellas. CUARTO.- El 12 de Mayo de 1.997, se celebró la Conciliación previa ante la Secció de Conciliacions Individuals con la asistencia de ambas partes siendo imposible lograr la avenencia entre las mismas, tras lo cual Don Juan Luis, interpuso demanda contra el Fútbol Club Barcelona sobre Extinción de Contrato de Trabajo que tuvo entrada en este Juzgado el 20 de Mayo de 1997, recibiendo la entidad demandada la citación para el Juicio el 5-6-97, Juicio que debía haberse celebrado el nueve de Julio de 1997 y que fue suspendido a petición de ambas partes. QUINTO.- El día 23 de Mayo de 1997, el actor recibió carta del Fútbol Club Barcelona y concretamente del Presidente de la Sección de Basquet de tal entidad en la que se le comunicaba la decisión del Club de resolver el contrato suscrito el 9 de Junio de 1995, con efectos desde el 30 de Junio de 1997, y ello en virtud de lo dispuesto en el pacto segundo del Contrato de fecha 9 de junio de 1995 celebrado entre el hoy actor y la entidad demandada. Ante tal situación Don Juan Luis, interpuso demanda por despido improcedente contra el Fútbol Club Barcelona que tuvo entrada en el Decanato el 22 de Julio de 1997, repartiéndose a este Juzgado el 25 de julio de 1997, tras celebrarse el correspondiente acto de Conciliación sin efecto el 18 de Julio de 1997, demanda que dio lugar a la incoación de los Autos 798/97, que fueron acumulados a los presentes por prescripción legal, tras suspenderse el segundo señalamiento para el Juicio, el cual debería haber tenido lugar el día 23 de Julio de 1997. SEXTO.- Juan Luisa fecha de hoy y desde finales de Agosto presta sus servicios para un Club Francés".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fútbol Club Barcelona, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 1998, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el FUTBOL CLUB BARCELONA contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en las actuaciones 508/1.997 y acumuladas, debemos revocar dicha sentencia y, desestimando las demandas formuladas por D. Juan Luis, debemos absolver de las mismas al Fútbol Club Barcelona".

CUARTO

Por la representación procesal de Juan Luis, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de Octubre de 1997 y la de esta Sala de 25 de Octubre de 1989.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, don Juan Luis, prestaba servicios como jugador profesional de baloncesto para la empresa "Fútbol Club Barcelona". Formuló primero demanda para la extinción indemnizada del contrato. Más tarde, demanda por despido. Conoció de ellas acumuladamente el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona. Su sentencia de 26 de septiembre de 1997 estimó ambas acciones y confirió indemnización única de 192.000.000 pesetas. La empresa interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, cuya sentencia de 19 de junio de 1998 fue estimatoria: revocó el pronunciamiento de instancia y absolvió enteramente a la empleadora.

Contra esta última resolución entabla el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina. Tras requerimiento que se le hizo, señaló como sentencias contradictorias estas dos: 1/ para la acción de extinción del contrato, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en 24 de octubre de 1997; 2/ para la acción de despido, la dictada por esta Sala en 25 de octubre de 1989.

El recurso fue impugnado por la empresa, que ante todo niega que exista el requisito de la contradicción. El mismo sentir manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo.

SEGUNDO

He aquí, en esencia, las circunstancias de tiempo y contenido, relativas a cada una de dichas demandas. En cuanto a la pretensión extintiva del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores: la papeleta de conciliación fue presentada en 25 de abril de 1997; el acto sin avenencia es de 12 de mayo de 1997; y en el mismo día se deduce demanda, con inmediata entrada en el Juzgado de lo Social decano. Alegábase sustancialmente un incumplimiento grave de la empresa y se solicitaba por ello la extinción del vínculo, con una indemnización de 192 millones de pesetas, suma equivalente a los salarios dejados de percibir hasta el año 2002, momento final del compromiso laboral.

En cuanto a la acción de despido: en 23 de mayo de 1997, el interesado recibió una carta de la Sección de Basquet, del Fútbol Club Barcelona, donde se le comunicaba la decisión de la empleadora de resolver el contrato, en uso de autorización que le confiere el contrato individual. La demanda fue presentada en 22 de julio de 1997.

TERCERO

Como se ha dicho conoció de ambas demandas, acumuladamente, el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona. Su sentencia, fue estimatoria. La resolución parte de unos servicios que se prestan desde 17 de junio de 1990, como consecuencia de la suscripción de tres contratos: uno en esa fecha (temporadas 90/91, 91/92 y 92/93); otro de 23 de junio de 1993 (temporadas 93/94 y 94/95); más un tercero y último en 9 de junio de 1995 (con duración prevista en principio hasta junio del 2002).

Este último contrato incluyó una cláusula o pacto (número dos) del siguiente tenor: "El presente contrato se concierta expresamente con carácter temporal y por las temporadas 1995/1996 hasta la temporada 2001/2002, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo.- El jugador otorga al club el derecho de que, al finalizar cada una de las temporadas, pero no antes de término de la temporada 1996/97, el club podrá optar por rescindir unilateralmente el presente contrato y siempre que lo comunique de forma fehaciente al jugador dentro del plazo de diez días hábiles siguiente a la disputa del último partido oficial de la temporada e indemnice al jugador con el pago de una cantidad que será en función de la temporada en que se produzca la rescisión ...". Sigue una relación de cifras, con signo creciente, así: para el final de la temporada 96/97, diez millones; para la 97/98, trece millones; para la 98/99, dieciséis millones; para la 99/2000, diecinueve millones; y para la de 2000/2001, veintidós millones. Añadiéndose luego: "De producirse dicha circunstancia, el contrato quedará definitivamente resuelto sin que ninguna de las partes pueda nada más pedir ni reclamar a la otra".

Tras una lesión leve, el jugador se reincorporó a su puesto de trabajo a principios de enero de 1997. Comprobó - dicen los hechos probados- que "el Club, y concretamente la persona contratada por el mismo como entrenador, prescindía de él en los entrenamientos, pues si bien es cierto que le dejaba asistir a la preparación física, su supuesto entrenamiento se limitaba a tal preparación, no permitiéndosele jugar con el resto de sus compañeros en los partidillos y técnicas con balón que efectuaban entre si, ni asistir a las sesiones teóricas y de visionado de videos que en ocasiones tenían lugar".

Ante tal situación, el Sr. Juan Luisdirigió una carta, en 22 de enero de 1997, al Presidente del club, en que exponía lo sucedido; se le contestó mediante escrito de 27 de enero, donde se le hacía saber que con toda probabilidad al finalizar la temporada 1996/1997 el contrato que le ligaba al club no se prorrogaría, aunque le aclaraba que tal indicación no suponía una denuncia formal del contrato; posteriormente, el actor envió varias cartas al presidente del club (29 de enero de 1997, 19 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1997), explicando su situación y su malestar, pero no recibió contestación a ninguna de ellas.

El club, en carta recibida por el interesado en 23 de mayo de 1997, comunicole la decisión de resolver el contrato con efectos desde 30 de junio de 1997, en aplicación de la cláusula o pacto dos, antes transcrito.

Los hechos probados concluyen con la noticia de que "a la fecha de hoy y desde finales de agosto presta (el actor) servicios para un club francés".

El juez social entendió, por un lado, que la conducta de la empresa comportaba un grave quebranto de sus deberes frente al jugador; y por otro lado, que la mentada cláusula contractual sobre rescisión anticipada era fraudulenta y nula. Por ello, el fallo fue estimatorio: tuvo el contrato por extinguido y asignó al trabajador la indemnización única de 192 millones de pesetas.

Esta indemnización fue calculada a la vista de lo que dispone el RD 1006/1985, de 26 de junio, relación laboral especial de los deportistas profesionales; y de lo que, por remisión, previene el Convenio Colectivo para la actividad de baloncesto profesional, publicado en el BOE de 3 de febrero de 1994, con vigencia hasta 30 de junio de 1997, sin perjuicio de ulteriores prorrogas incluso por la tácita (artículo 6).

El RD 1006/1985 se ocupa de las indemnizaciones por despido improcedente en el artículo 15.1; y de las consecuencias de la extinción a solicitud del trabajador, a la que asigna los mismos efectos de un despido improcedente, en el artículo 16.2. La norma reglamentaria establece una indemnización que se hace equivaler, "al menos", a dos mensualidades de la retribución periódica por año de servicio; para la fijación de la misma, el juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso y de manera especial la "relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada del contrato".

Las previsiones reglamentarias se aplican "a falta de pacto", según el propio artículo 15.1. El juez social concluyó, en concordancia con la tesis del actor, que ese pacto existía, y estaba constituido por el Convenio Colectivo mencionado. Según el artículo 9, las partes "deberán suscribir el correspondiente contrato por escrito, en el que necesariamente figurarán como contenido mínimo, las estipulaciones consignadas en el contrato tipo que se adjunta como Anexo I". En dicho contrato tipo, la cláusula 8ª previene: "Si el club procediera a rescindir unilateralmente el presente contrato sin causa justificada, el jugador tendrá derecho a percibir la totalidad de las retribuciones acordadas en la anterior cláusula cuarta". Esta cláusula 4ª es la destinada a concretar las cantidades brutas que el club se compromete a abonar, en cada una de las temporadas estipuladas.

El juez de la instancia aceptó el alegato del accionante, según el cual este pacto colectivo sustituye a la previsión reglamentaria; y en consecuencia estuvo a la suma de las cantidades correspondientes a las temporadas que restaban hasta el año 2002, o sea, 192 millones de pesetas. Cantidad que seria a la vez la cantidad que corresponde por despido improcedente y por extinción pedida por el trabajador, aunque otorgable una sola vez.

CUARTO

El Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de 19 de junio de 1998, estimó, como igualmente se dijo, el recurso de suplicación entablado por el Club empleador. Se ocupa, en primer término, de la acción por extinción de contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores; advierte, al propósito, que "antes de entrar en el examen de las razones aducidas (...) se hace preciso determinar la vigencia de la acción ejercitada, cuestión esta de carácter procesal previa a los problemas de fondo". En este sentido, muestran las actuaciones que "al dictarse la sentencia, y al celebrarse el juicio, la relación laboral no se hallaba ya en vigor por haberse extinguido de una u otra forma". Por ello, "si mediante la acción de extinción del contrato a instancia del trabajador por una de las causas legales se pretende que el órgano jurisdiccional decrete la rescisión de la relación existente entre las partes (...) es evidente que tal acción no puede prosperar si al dictarse la sentencia la relación laboral que se trata de extinguir ya no existe".

Más adelante se aborda el significado de la cláusula rescisoria incorporada en el contrato individual; tras varias reflexiones, se concluye que es "válido el pacto 2º del contrato en su integridad".

El fallo de esta sentencia, como es natural, estimaba el recurso de la empresa, revocaba la sentencia del Juzgado, y absolvía a la patronal de las dos pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Como quiera que fueron dos las pretensiones deducidas por el trabajador, en su recurso de casación indica también dos pronunciamientos de contraste: uno, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 24 de octubre de 1997, ya firme; otro, sentencia de este Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1989.

El primero (sentencia del Tribunal Superior de Justicia) enjuicia una demanda sobre extinción indemnizada del contrato, ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, interpuesta por un empleado con categoría de auxiliar delineante en una tienda-hogar, para la que presta servicios en virtud de un contrato temporal, modalidad de lanzamiento de nueva actividad (RD 1546/4994, de 29 de diciembre). Argüía un prolongado impago de salarios, que la sentencia del Juzgado social refiere a los meses que van desde agosto de 1996 hasta marzo de 1997, salvo pequeñas entregas cuyo destino o carácter no se identifica. La papeleta de conciliación fue presentada en 27 de febrero de 1997; acto sin avenencia en 6 de marzo de 1997; demanda judicial en 14 de marzo de 1997; y sentencia de primer grado dictada en 24 de abril de 1997. Fue absolutoria para la empresa, al entender que el contrato había concluido ya: pues iniciado en 29 de septiembre de 1995 y prorrogado después, finalizó en 19 de marzo de 1997, tras preaviso realizado en 28 de febrero de 1997, y frente al que no se interpuso demanda de despido por el trabajador. En suplicación, el Tribunal Superior de Justicia subrayó la circunstancia de que las actividades previas a la demanda (conciliación administrativa) fueron anteriores incluso al preaviso. Ello obliga a enjuiciar el fondo de la pretensión deducida. Y, al contarse con un muy prolongado impago de salarios, entiende fundada la petición del trabajador, al que, sobre el salario probado, asigna indemnización con los parámetros del despido improcedente (45 días de salario por año de servicio), aunque en proporción al tiempo trabajado, es decir, no computado el posterior a la finalización del contrato temporal.

El segundo fallo de contraste (sentencia de esta Sala) abordaba el caso de quien prestaba servicios para una entidad bancaria como jefe administrativo; antes, desde 1943, lo había hecho para otras, respecto de las que se produjeron fenómenos de fusión o de sucesión. En febrero de 1996 trabajaba para el Banco de Ubeda S.A., momento en que suscribió contrato cuya cláusula 4ª decía: "Si como consecuencia de las estipulaciones que anteceden o por cualquier otra causa, se diera el caso de no interesar (al banco) continuar las relaciones reguladas por este documento, vendrá obligado a asignar" al empleado una subvención anual vitalicia, a modo de jubilación con la empresa, en cuantía del 50 % de sus emolumentos. Más tarde, en 7 de agosto de 1987, momento en que prestaba servicios para el Banco de Madrid, S.A. se le comunicó la "decisión adoptada de rescindir la relación laboral que actualmente le vincula" y ello "de acuerdo con el contrato suscrito" en 1966 con otra entidad distinta, de la que el último se declarara sucesor. El trabajador reaccionó con demanda, ante la entonces Magistratura de Trabajo de Madrid, hoy Juzgado de lo social, con petición de que se declarara la existencia de un despido nulo radical. La sentencia del juzgado fue estimatoria: declaró la nulidad del cese y condenó a la readmisión del afectado. La empresa entabló recurso de casación ante esta Sala. Pero fue desestimado: la sentencia entonces pronunciada, tras solventar duda sobre la legalidad aplicable y concluir que, por la fecha del cese, había que estar al Estatuto de los Trabajadores de 1980, entendió que le trabajador había contrariado su artículo 3.5, al disponer de derechos irrenunciables, y que por tal razón no era posible de hablar de cláusula "validamente" consignada en el contrato, como causa extintiva del mismo, ex artículo 49.2.

SEXTO

Conviene recordar, cono carácter general, cual es el lugar que ocupa el recurso para la unificación de doctrina en el organigrama impugnativo actual. El legislador ha decidido que, en lo social, "el sistema de recursos se inspirará en el principio de doble grado de jurisdicción" (Ley 7/1989, de 12 de abril, base 31.1). La expresión, que desde luego no esta utilizada en un sentido técnico estricto, significa aquí que, cuando la competencia objetiva está atribuida a un Juzgado de lo social, éste actúa como primer grado y en instancia única (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 7), respecto del cual interviene, como grado segundo, en uso de competencia funcional específica, el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, a medio cabalmente del recurso de suplicación (artículo 7,b y 188), siempre que este recurso quepa en el caso de que se trate (artículo 189). Con esto se cumplimenta, en supuestos como el presente, la dispensa de una tutela judicial que, como derecho fundamental, introdujo la Constitución, en su artículo 24.1. No existe, en nuestro derecho vigente, grado o tribunal ulterior, a quien se confíe la revisión del modo y la manera en que, en aquellos dos grados inferiores, se enjuició la pretensión de la parte actora o la resistencia de la parte demandada. Ni con tal finalidad cabe utilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo origen y significado se mueven en un plano muy específico. En un pleito como este, el segundo y último grado judicial está constituido por las Salas de lo social de los varios Tribunales Superiores de Justicia, establecidos en cada una de las Comunidades autónomas. Es posible, y hasta probable que la dispersión propicie la aparición de pronunciamientos divergentes. Pues bien: el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene cabalmente la misión de configurar lo que el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral llama "unidad de doctrina"; y ello lo hace únicamente en supuestos que la norma diseñó con intencional restricción: la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social llegó a "pronunciamiento distinto" al alcanzado por ese mismo Tribunal Superior de Justicia, otro Tribunal Superior de Justicia, o el Tribunal Supremo, siempre en sus Salas de lo social, cuando han decidido "respecto de unos mismos litigantes u otros en idéntica situación" y lo hacen "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (artículo 217).

SEPTIMO

Si trasladamos el litigio presente lo que se acaba de decir, pronto constatamos que, entre la sentencia recurrida y aquellas otras que como contraposición se ofrecieron, no media la contradicción exigida por la Ley. En realidad, con el análisis que se emprende respondemos a la alegación de parte. Pero debe quedar dicho, desde ahora, que con esa confrontación fraccionada o parcelada no es suficiente. Se necesita algo más: que contemos con una homogeneidad más global, entre el contencioso contemplado por la sentencia recurrida y el planteado ante los tribunales que dictaron las sentencias de contraste, en el sentido de que, en ambos casos, tendrá que tratarse de un ejercicio acumulado de acciones (extinción, despido), con reacciones distintas o contradictorias en torno a los problemas que una discusión de esa naturaleza suscita.

  1. En cuanto a la acción de despido. En la sentencia de contraste, dictada por esta Sala en 25 de octubre de 1989, se parte de una relación laboral común, es decir, tendencialmente configurada como vinculación por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sea en la primitiva redacción, sea en la que se introdujo con la reforma de 1994; pues siempre habrá de contraponerse contratos de trabajo que, o se conciertan por tiempo indefinido, o se celebran por una duración determinada en los "supuestos" que taxativamente describe el precepto. En la sentencia recurrida, por contra, se contempla una relación laboral especial, de deportista profesional, sometida al RD 1006/1985, de 26 de junio, el cual, según advierte el preámbulo, ha atendido las "peculiaridades que derivan de la práctica deportiva", y ha establecido que el contrato "será siempre de duración determinada", bien porque se pacta un "tiempo cierto", bien porque se conviene la "realización de número de actuaciones deportivas que constituyen en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva" (artículo 6), alternativa ésta que la existencia de temporadas, con duración y características predeterminadas, facilita. No se descuide, por lo demás., el alejamiento de la relacion laboral especial de las normas que rigen la relacion comun, como claramente pode de relieve el artículo 2.2 del Estatuto de los Trabajadores. Ello advertido, falta la igualdad sustancial requerida por el artículo 217, cuando se intenta comparar la cláusula de rescisión empresarial insertada en el contrato indefinido de un empleado de banca, con aquella otra que se introdujo en el contrato temporal de un jugador profesional de baloncesto. Los intereses atendidos son completamente heterogéneos, y carece de sentido la emisión de una doctrina jurisprudencial unificada, sobre las condiciones de validez que rigen en cada una de las estipulaciones mencionadas.

  2. En cuanto a la acción extintiva. La sentencia recurrida y aquella otra que para la comparación se propone (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 24 de octubre de 1997) afrontan un punto de cierta identidad, al cual sin embargo dispensan una solución diferente: evaluación del comportamiento critado al empresario y señalamiento, en su caso, de una indemnización en favor del trabajador, pese a que, cuando el dictado de la sentencia del Juzgado, la relación laboral se había extinguido. Pero a partir de aquí, constatamos varias diferencias, y además relevantes. Persiste la discordancia, ya aludida, que propicia la naturaleza de cada relación laboral: una, común, referida a un delineante auxiliar en una empresa taller-hogar, y otra, especial, entendida con un deportista profesional del baloncesto. Añadidamente, la causa extintiva es muy dispar: expiración del tiempo convenido en el caso del delineante (Estatuto de los Trabajadores, artículo 49.3); causa rescisoria, a voluntad del empresario, validamente consignada en el contrato de un deportista profesional (artículo 49.2). Comparación que habrá de bhacerse, además, con la mayor precaucion, ante las caracteristicas de las relaciones laborales especiales, en cuanto a sus fuentes reguladoras, como se dijo más arriba. Hay que añadir, con todo, una particularidad final, que además es decisoria: la extinción por expiración del plazo fue aceptada por el primer trabajador, mientras que la extinción por rescisión unilateral fue discutida, como si fuere un despido, por el segundo trabajador. Con lo que, en definitiva, topamos con una dificultad insalvable, que se analiza en el apartado siguiente.

  3. Acabamos de constatar que entre la sentencia recurrida (sobre una acción extintiva y una acción de despido) y aquellas otras que como contraste se proponen (una, sobre la acción extintiva; otra, sobre la acción por despido), no existe la contradicción que describe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La verdad es que, aunque la contradicción se diera, sería insuficiente, pues en casos como el presente no basta con una igualdad sustancial fraccionada o parcelada, sino que se necesita una homogeneidad integral entre los litigios confrontados. Dicho en otros términos: puesto que el trabajador impugna una sentencia en que se decidió sobre dos acciones acumuladas, la comparación habría de hacerse con otras en que se hace cosa parecida. No es así, desde el momento en que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aborda pretensión sobre extinción indemnizada del contrato, deducida por trabajador que no contesta la expiración del plazo contractual convenido; y la sentencia de este Tribunal Supremo contempla pretensión por despido en que se discute la validez de una cláusula contractual rescisoria, pero sin alegar nada en torno a la regularidad del comportamiento empresarial desde la perspectiva del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Quiere ello decir que ninguno de esos tribunales se enfrentó con el problema que desata la coexistencia de una acción extintiva y una acción por despido, sobre todo a partir de la Ley de Procedimiento Laboral 1990, con texto mantenido por la Ley de Procedimiento laboral de 1995, donde se ordena la acumulación de ambas pretensiones y se provoca, tanto un debate conjunto de todas las cuestiones planteadas, como la resolución de las mismas en una sola sentencia (artículos 32 y 35). Ello obliga a decidir el orden en que ese análisis se hace, y sobre todo, a emitir un pronunciamiento armónico cuando se concluya que tan fundada es la petición extintiva del trabajador como el cese decretado por el empresario. El resultado final a que se aboca es el de que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, ni es además posible emprender el examen crítico de dos respuestas divergentes, pues, se insiste en ello, no contamos con tales respuestas contradictorias.

OCTAVO

Cabe concluir, por tanto, que no existe con el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y que en consecuencia, como indica el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, el recurso es procesadamente inadmisible. Dado que esa fase procesal quedó sobrepasada, la constatación ahora de la inexistencia de contradicción, que desde luego ha de mantenerse por ser algo que se integra en el orden público del proceso, se transforma en una causa de desestimación en cuanto al fondo. Así habrá pues que declararlo. Sin costas, por no concurrir las circunstancias aludidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luis, contra sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Fútbol Club Barcelona contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 24 en autos seguidos por Juan Luisfrente a Fútbol Club Barcelona. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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