STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3322/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1027/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 9 de Febrero de 1994, dictada en los autos de juicio num. 1092/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Juan Manuelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Juan Manuelpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 23 de Noviembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el actor era trabajador autónomo (conductor de camión), y por resolución de 18 de Agosto de 1993 fué declarado afecto de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión, cuando él estimaba que estaba afecto de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por lo que interpuso reclamación previa, que no le fue contestada. Suplica el actor en su demanda se dicte sentencia en la que se le declare afecto de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y se le otorgue una pensión vitalicia en cuantía del 100% de una base reguladora de 75.798 ptas. mensuales en 14 pagas anuales y con efectos de 11 de Mayo de 1993.

SEGUNDO

El día 19 de Enero de 1994 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia el 9 de Febrero de 1994 en la que desestimó la demanda y absolvió al INSS de toda pretensión en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El demandante, nacido el 14 de marzo de 1949, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 33/623.663, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como Transportista en situación de Incapacidad Laboral Transitoria; 2º).- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, a solicitud presentada el 11 de mayo de 1993, las mismas fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias de la entidad demandada, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando al interesado afecto de invalidez permanente en grado de total, para la profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a pensión equivalente al 55% de un base reguladora mensual de 75.798 ptas., siendo los efectos económicos desde el 1 de agosto de 1993. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de invalidez declarado fue desestimada el "Silencio Administrativo; 3º).- El actor padece las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica tipo IAM inferior en noviembre de 1992; angor post-infarto con test positivo clínico y lectrico enfermedad coronaria de tres vasos con fe 60% revascularización paliatica exitosa; síndrome depresivo ansioso; lumbalgia de esfuerzo; 4º).- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidad fue practicado el 6 de julio de 1993; 5º).- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 75.798 ptas.".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, el demandante interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 9 de Septiembre de 1994 estimó el recurso, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier oficio, condenando al INSS-Mutualidad Nacional de Trabajadores Autónomos a abonar al actor una pensión vitalicia de 75.798 ptas. mensuales.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Asturias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 15 de Julio de 1994, y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1991. 2.- Infracción del art. 61 de la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1970, en relación con el art. 76 de la Orden de 24 de Septiembre de 1970 y la Disposición Adicional de la Orden de 23 de Septiembre de 1982.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Marzo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante trabajó como transportista por cuenta propia, estando afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. Encontrándose en situación de incapacidad laboral transitoria, presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de Mayo de 1993 solicitud a fin de que se le declarase estar afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 6 de Julio de 1993; el INSS, por resolución de 18 de Agosto de dicho año declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir las pertinentes prestaciones a partir del 1 de Agosto de 1993.

No conforme con esta resolución, el actor formuló la demanda origen del presente proceso, en la que solicitó se le reconociese una incapacidad permanente absoluta, y que se fijase, como fecha inicial de efectos de la correspondiente prestación, el día 11 de Mayo de 1993. El Juzgado de lo Social num. 3 de Oviedo, en su sentencia de 9 de Febrero de 1994, desestimó dicha demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la suya de 9 de Septiembre del mismo año, revocó íntegramente la resolución de instancia y, estimando la demanda, declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos iniciales del 1 de Junio de 1993.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias, el INSS interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos, si bien en este recurso la única cuestión que se debate, es la referente a la determinación de la fecha del comienzo de los efectos de la incapacidad permanente absoluta del demandante, pues dicha entidad gestora no está conforme con la que se fija en esa sentencia (1 de junio de 1993), estimando que debe mantenerse la de 1 de Agosto de 1993, tal como expresaba la resolución administrativa.

En este recurso se aduce, como contraria, una sola sentencia, la del mismo Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de Julio de 1994.

Pero esta sentencia no entra en contradicción con la recurrida, por cuanto que la misma no se refiere a un trabajador afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, sino a uno afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia. Sin duda se trata de dos trabajadores que no prestan servicios por cuenta ajena, pero sus regímenes jurídicos son claramente diferentes, sobre todo en lo que respecta al problema que se plantea en el presente recurso, referente a la fecha inicial de efectos de la pensión de incapacidad absoluta. En estos autos, en los que el demandante pertenece al R.E.T.A., la norma que hay que tener presente, a tal respecto, es el art. 61 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970; en cambio, este precepto no rige, en modo alguno, en el Régimen Agrario, ni siquiera para los trabajadores por cuenta propia del mismo. Esto es obvio por cuanto que las prestaciones de incapacidad permanente de estos trabajadores del Régimen Especial Agrario, conforme al art. 27 del Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, y al art. 58-1, en relación con el art. 49, del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre, "se otorgarán en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General", de lo que se infiere, con toda claridad, que la específica disposición del antedicho art. 61 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970, exclusiva del R.E.T.A., no es aplicable, de ninguna forma, al supuesto examinado en la citada sentencia referencial, siendo claro además que en el Régimen General de la Seguridad Social, al que se remiten las antedichas normas del Régimen Agrario, no existe ningún precepto de contenido coincidente con el de este art. 61. Por consiguiente, cualquiera que sea la interpretación y aplicación de una y otras disposiciones que se efectúe en cada una de las sentencias confrontadas, es indiscutible que la normativa jurídica a aplicar en uno y otro caso es manifiestamente diferente; así pues, queda fuera de dudas que no existe entre estas dos sentencias ni igualdad de hechos pues los respectivos demandantes están encuadrados en distintos Regímenes de la Seguridad Social, ni igualdad de fundamentos, al regirse por normativas diferentes, y por tanto no se cumplen las exigencias que, al objeto de la contradicción, impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por lo expuesto, y dado lo que establece el art. 225 de esta ley procesal, es forzoso desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora demandada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1027/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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