STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3331/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO DE MÉDICOS TITULARES DE SEGOVIA; sus cinco afiliados: DON Manuel, DON Pedro Jesús, DON Lucio, DON Pedro Miguel, DON Leonardo; y DON Marco Antonioy DOÑA María Teresa, todos representados y defendidos por la Letrada Doña Mercedes Bago Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 11 de septiembre de 1.992, en recurso de suplicación 495/92, seguido contra sentencia de 30 de marzo de 1993 del Juzgado de lo Social de Segovia, recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 11 de septiembre de 1992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio oral, se dictó sentencia, con fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de procedimiento inadecuado, y sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, que queda imprejuzgada, debo absolver y absuelvo a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de las pretensiones en su contra deducidas, advirtiendo a las partes que pueden promover el proceso de conflicto colectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral." Segundo.- En dicha sentencia , y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- Los actores prestan sus servicios a la demandada. Insalud, como miembros del Equipo de Atención Primaria, con la categoría de médicos. 2º.- Los actores han percibido el Complemento de Atención Continuada, en la cuantía fijada para el denominado Tramo tres del pacto publicado en el B.O.E. de 8-8-90, sin percibir cantidad alguna por las horas que superaron las 425 en 1990, y 45 en cada uno de los meses de 1.991. 3º.- Se ha agotado la vía administrativa. Tercero.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la composición de la Sala y el Ponente, le fueron a éste pasados los autos para su examen y resolución para la Sala. Cuarto.- En la resolución del presente recurso se han observado en sustancia las prescripciones legales vigentes. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE MÉDICOS TITULARES DE SEGOVIA; y 5 afiliados: Manuel, Pedro Jesús, Lucio, Pedro Miguel; Leonardo, y D. Marco Antonioy María Teresala sentencia de que dimana el presente rollo,dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 30 de marzo de 1.992, en autos número 53/92, seguidos a instancia de los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre cantidades, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1.989; y de Castilla - La Mancha de 22 de febrero de 1.991 ; B) Ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

En términos de ley aportó la parte recurrente certificaciones de las sentencias que invocó como contrarias, que quedaron unidas a las actuaciones; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en pro de la desestimación del recurso. El día 4 de octubre de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre el recurso que ahora nos ocupa y el también de casación para la unificación de doctrina número 1731/92, resuelto por sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1.993, existe plena coincidencia, como en su informe lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. En efecto, la sentencia que ahora se recurre, que es la de la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11 de septiembre de 1.992 es del mismo tenor que la en el recurso antecedente lo fue, dictada por la propia Sala con fecha 9 de abril de 1.992. Ambos procesos fueron instados por el mismo Sindicato de Médicos Titulares de Segovia, con la sola diferencia de actuar como codemandantes distintos facultativos, frente al Instituto Nacional de la Salud; en los dos se formularon pretensiones sustancialmente iguales , con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. Los hechos probados de las dos sentencias recurridas son literalmente idénticos; y también lo son los pronunciamientos de las mismas, así como de las respectivas sentencias que en cada caso pusieron fin a la instancia. Los escritos de interposición de uno y otro recurso son de idéntico tenor al proponer como sentencias contrarias de las de las Salas de lo Social de los Tribunales de Madrid 11 de noviembre de 1.989 y de Castilla - La Mancha de 22 de febrero de 1.991; y como infracciones legales imputadas a las resoluciones impugnadas las del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores; y alegar el quebranto, en consecuencia, de la unidad doctrinal.

SEGUNDO

Es evidente que ha de estarse a lo argumentado y resuelto por la citada sentencia de 30 de abril de 1.993, que ahora tenemos por reproducida, pues resultaría ocioso su literal transcripción. Ella expone, con abundantes precedentes doctrinales de esta Sala, cual es la adecuada aplicación y correcta interpretación que ha de darse al articulo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, exigente de la contradicción entre sentencias imprescindible para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina; explicito cual es la temática fáctica y jurídica del proceso de autos; y estudia con detalle el tenor de las dos sentencias de contraste ofrecidas para llegar a la conclusión de inexistencia de las identidades requeridas entre ellas y la combatida. Todo lo cual, repetimos, es predicable al presente caso.

TERCERO

Inexistente, pues, la necesaria contradicción, lo que priva de contenido casacional al recurso, éste se encuentra afectado de causa de inadmisión, que en el presente estado procesal constituye causa de desestimación del mismo. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO DE MÉDICOS TITULARES DE SEGOVIA; DON Manuel, DON Pedro Jesús, DON Lucio, DON Pedro Miguel, DON Leonardo; y DON Marco Antonioy DOÑA María Teresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 11 de septiembre de 1.992 al resolver recurso de suplicación en actuaciones seguidas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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