STS, 31 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:468
Número de Recurso251/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el número 251/2004, ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la representación procesal de don Narciso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de dos de diciembre de dos mil dos, dictada en el proceso nº 7950/1998. Siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Narciso contra Acuerdo de 25-2-98 resolutorio de justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada por la Jefatura Provincial de Carreteras para la obra Autopista Coruña-Carballo, tramo Coruña-Laracha, t.m. Carballo, expte. 1878/97 dictado por Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña. Sin imposición de costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Narciso, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, formulando recurso de casación para unificación de doctrina contra la misma.

TERCERO

Ante el mismo Tribunal Superior de Justicia, y para ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, el letrado de la JUNTA DE GALICIA presentó sus alegaciones de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se remitieron a esta Sección 6ª.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para debate, votación y fallo el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 251/2004, el representante procesal de don Narciso que actúa representado y defendido por la letrada doña Asunción Fieira Busto, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de dos de diciembre de dos mil dos dictada en el proceso número 7950/1998.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos:

  1. En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, o de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

    Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros:

  2. Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

    Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

    Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO

A. Establecido lo que antecede debemos empezar por comprobar si concurren los requisitos para la admisión y para el enjuiciamiento que han quedado relacionados en el fundamento precedente.

Al respecto hay que decir que la parte recurrente, a la que se le notificó la sentencia impugnada en 6 de febrero del 2003, solicitó con fecha 18 de febrero del 2003 que se le expidiera certificaciones literales de las sentencias recaidas en los recursos -citamos por el orden en que las cita el recurrente- 7951, 7966, 7850, 7856, 7857, 7842 y 7847, todas ellas del año 1998, dictadas por la misma Sala y sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siete sentencias, en total.

Aunque no pedía expresamente que se hiciera constar si eran firmes, esa acreditación figura en todas ellas. Con el escrito de recurso, presentado en 7 de marzo del 2003, se acompañó copia simple de las mismas.

Dicho está con ello que los que hemos llamado requisitos de admisión hay que tenerlos por cumplidos.

Cosa distinta ocurre con los requisitos de fondo, según ahora se verá.

  1. Como hemos dicho, la parte recurrente solicitó, antes de la formalización de su recurso, que se le emitiera certificación de siete sentencias -todas ellas de la misma Sala y sección del Tribunal Superior que dictó la aquí impugnada-, acompañando luego con el recurso copia de las mismas. Así las cosas, y aunque no hubiera estado de más que las enumerara de nuevo, en el escrito de recurso, sino que se va refiriendo a ellas al hilo de su argumentación, lo que no podía excusar es consignar de manera precisa y circunstanciada respecto de cada una de ellas las tres identidades sustanciales que la ley exige, cosa que no ha hecho, según ahora se dirá.

A pesar de que ninguna sentencia del Tribunal Supremo se alegó como de contraste, el primer apartado del escrito lleva esta rúbrica: «1. Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de que para rechazar la prueba pericial procesal el Tribunal ha de exponer sus razones. Y cita dos sentencias del Tribunal Supremo a las que -dice- se hace referencia en una de las del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, que invoca como de contraste. Es claro, por tanto, que la identidad sustancial tendremos que establecerla respecto de ésta.

Algo semejante ocurre en el apartado 8º y último de su escrito donde alega «infracción por no aplicación y/o aplicación contradictoria de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual se viene manteniendo que en las expropiaciones sean urbanísticas o no, ha de tenerse en cuenta dicho factor [sic] es decir, las expectativas urbanísticas». Y cita otras dos sentencias del Tribunal Supremo que ni se alegan expresamente como de contraste ni se acompaña testimonio de las mismas. Sólo dice que esa doctrina no la ha tenido en cuenta la Sala.

Los otros seis apartados de su recurso los dedica la parte recurrente a combatir la prueba (lo que, como era previsible, no ha olvidado denunciar el letrado de la Junta de Galicia). Bástenos con recordar -recordar, porque es conocido, pero en ocasiones se olvida- que en la modalidad casacional que nos ocupa, y como el nombre que la identifica precisa con toda claridad, se trata de determinar qué doctrina -si la de la sentencia impugnada o la de la de contraste- es la doctrina jurídicamente correcta. La valoración de la prueba ni siquiera por vía de excepción puede ser objeto del recurso de casación para unificación de doctrina.

Por último, y como ya hemos anticipado, la parte recurrente ha omitido lisa y llanamente, razonar - respecto de todas y cada una de las sentencias impugnadas- que se da esa triple unidad sustancial entre la sentencia impugnada. En realidad no lo hace respecto de ninguna de ellas. Y cuando parece que lo intenta, o bien hace una referencia genérica al tema o bien nos dice que la identidad en los hechos deriva de que las fincas a que se refieren, tanto la sentencia impugnada como la de contraste, están afectadas por la misma expropiación; afirmación que, evidentemente, no puede admitirse porque, de lo contrario, todas las sentencias relativas a las fincas afectadas por un procedimiento expropiatorio para la construcción de una autopista serían susceptible de casación para unificación de doctrina.

Por todo ello, el recurso que nos ocupa debemos rechazarlo y así lo declaramos.

CUARTO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por don Narciso, representado y defendido por la letrada doña Asunción Fieira Bustos, debemos pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina, a cuyo efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

De conformidad con lo previsto en dicho artículo, habida cuenta que el recurso ha sido rechazado en su totalidad, y no apreciando este Tribunal que concurran circunstancias de ningún tipo que justifiquen la exoneración de las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina debemos imponerlas, y así lo declaramos, a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación por infracción de doctrina nº 251/2004 formalizado por don Narciso, que ha estado representado y defendido por la letrada doña Asunción Fieira Busto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de dos de diciembre del dos mil dos dictada en el proceso número 7950/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

4 sentencias
  • ATS, 5 de Junio de 2007
    • España
    • 5 Junio 2007
    ...de los trabajadores, éste fue prestado por los afectados el 1 de agosto de 2005. La Sala realiza un estudio de la sentencia del TS de 31 de enero de 2005 -- que es la ahora propuesta de contraste -- y las diferencias con el supuesto Para justificar que existe la contradicción, que, como req......
  • STSJ Andalucía 2150/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente) ". Cuarto Si, como puntualiza la STS 31 enero 2005 (casación 3255/2001 ) una cosa es que la sanción sea antijurídica y que, por ello, se anule y otra cosa distinta es que de la imposición d......
  • AAP Granada 114/2009, 20 de Julio de 2009
    • España
    • 20 Julio 2009
    .... en su redacción dada por la L.O. 19/2007, de 23 de diciembre, únicamente es admisible según la Doctrina legal (por todas, STS de 31 de enero de 2005 ), aunque referida a los supuestos que atacan sentencias firmes, por incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación. En este últ......
  • SAP Granada 111/2010, 5 de Marzo de 2010
    • España
    • 5 Marzo 2010
    ...que también tienen legitimación activa para hacer valer la acción contra el comitente (así claramente, SSTS 2 julio 1997, 28 enero 1998, 31 enero 2005, 26 septiembre 2008 ). Es consustancial a esta acción o derecho ex artículo 1597 CC que el acreedor directo, los actores, y el comitente, J.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR