STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:8499
Número de Recurso141/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACI
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 141/2002 ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por la representación procesal de doña Silvia contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el proceso 71/2000. Siendo partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Sanidad y Consumo) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD)

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ Silvia contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Silvia , y habiendo presentado su representante procesal escrito en el que formalizaba recurso de casación para unificación de doctrina contra aquélla, la Audiencia Nacional, remitió las actuaciones a la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de España, Sala 3ª, en la que se ha tramitado por la sección 6ª con el número 141/2002.

TERCERO

Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado y el INSALUD, cuyos respectivos respresentantes se oponen al recurso presentado.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS , en cuya fecha ha tenido lugar, efectivamente, el debate, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 141/02, doña Silvia , representada por procuradora y dirigida técnicamente por letrado, solicita que se anule la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª de veinticuatro de o octubre del dos mil uno, dictada ene l proceso 71/2000, sobre responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria.

  1. Ha comparecido oponiéndose al recurso, la Administración del Estado y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

SEGUNDO

Porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, y porque, con más frecuencia de lo que sería conveniente, nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste, y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; relato preciso y circunstanciado de esas identidades, e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96 y 97), debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma ‹› que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Conviene, asimismo, tener presente que cuando la doctrina que se considera necesario unificar aparezca en la sentencias de instancia pero también en sentencias del Tribunal Supremo, es a éstas a las que deberá estarse. Y -a estos efectos- la parte recurrente deberá cumplimentar lo previsto en el artículo 97.2, sin que sea necesario aportar un número ingente de ellas, entre otras razones, porque el razonamiento preciso y circunstanciado de las tres identidades debe hacerlo la parte recurrente en relación con cada una de las sentencias de contraste que se aporten, y porque puede ocurrir, en ocasiones, que una sola sentencia de contraste baste para hacer patente, por su claridad, concisión y contundencia razonadora, que la contradicción existe.

En resumen: en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1, (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

TERCERO

Establecido lo que antecede, empezaremos por transcribir aquella parte de la sentencia impugnada que es preciso tener presente para comprobar si concurren esas identidades sustanciales sin cuya concurrencia no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo -o sea la contradicción de doctrina-. A tal efecto conviene retenerlo que puede leerse en los fundamentos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º y 8º, que es esto:

‹ de 74 años, fue indebidamente atendido el 9 de octubre de 1998 por el médico del Servicio de urgencias del 061 pues horas después de haber acudido a su domicilio fallecía. No son hechos controvertidos que tuvo un brusco dolor en el pene, ano y zona adyacente, presentaba como antecedentes un proceso gástrico crónico, infección urinaria de cinco días de evolución con tratamiento antibiótico y estaba en lista de espera para ser operado de hernia inguinal. (Fund. 1º). Que en el parte de urgencias el médico hizo constar, aparte del dolor descrito, que presentaba el paciente después de cenar náuseas seguidas de vómitos, que no podía caminar por el dolor, sudoración y eructos. A la vista de ese panorama el diagnóstico fue de infección urinaria con posible reflejo vesical, ante lo cual le prescribió la medicación habitual e ingesta de agua. Como se ha dicho, esta visita se realizó el 9 de octubre de 1998 a las 22'45 horas y falleció a las 3'15 horas del 10 de octubre (Fund. 2º).Que ya de entrada debe rechazarse que se invoque la ausencia de consentimiento informado pues no llega a captar la Sala qué tiene que ver ese derecho deducible del artículo 10 de la Ley General de Sanidad con el caso de autos; igualmente no tiene aplicación la invocación del derecho de la actora a acceder a la historia clínica, pues siendo un tratamiento de urgencia domiciliaria la única documentación que sirve de antecedente es la que obra en el expediente. Y otro tanto ocurre con la invocación del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala 1ª, pues aquí se ha reclamado al amparo del artículo 139 Ley 30/92 (Fund. 3º). Que dicho esto lo primero que salta a la vista -y es un aspecto crucial- es que se ignora cual fue la causa del fallecimiento del padre de la actora. A tal efecto no se realizó autopsia y lo único que consta es lo certificado por el Médico del Registro civil pero a los efectos del artículo 85 de la Ley de Registro Civil, con la finalidad de descartar una causa violenta, pero indagación médica en cuanto tal no la ha habido sobre el análisis de vísceras con apertura de cavidades. Y que esto es así se deduce también del informe de Médico Forense realizado en vía penal el 15 de marzo de 1999 pero sobre la base siempre de documentos (Fund. 4º). Que a la hora de juzgar la bondad de lo actuado por el médico de Urgencias, en su informe el perito judicial acepta que la muerte era imprevisible porque no había signos o síntomas de muerte inminente o a plazo medio. Ahora bien, concluye que "tal vez" podía haberse evitado la muerte -no que se hubiese evitado- y dice que la amnesis fue correcta pero no la atención prestada remitiéndose a lo que debe ser la historia médica si bien reconoce que no es exigible en una urgencia domiciliaria una historia tal y como se redactaría si fuese hospitalaria. Así concluye que debió derivarse al enfermo al Hospital si no se sabe el diagnóstico o se sospecha riesgo. (Fund. 7º). El perito nada dice sobre lo informado por el médico de Urgencias en el expediente (folios 47 y 48) a raíz de la reclamación. Así echa en falta la exploración más que por lo que consta en la hoja de urgencias como por lo que declaran los testigos, pero en ese informe el médico describe cómo encontró al paciente (sin náuseas, fatiga o disnea, buen color en piel y mucosas), que hubo exploración torácica rutinaria sin detectar proceso agudo grave. En cuanto a la tensión y frecuencia respiratoria, no advirtió alteraciones hemodinámicas, descartó procesos sépticos u obstructivos, alteraciones sensoriales y cardiorespiratorias, se le dijo que orinaba sin dificultad, no tenía fiebre y el dolor había cedido mucho, ni tenía dolor específico en cuadrante abdominal y deambulaba sin dificultad (Fund. 8º)»

CUARTO

La parte recurrente alega contradicción con cuatro sentencias de la Audiencia Nacional y con tres sentencias del Tribunal Supremo. Según lo que dejamos establecido en el fundamento 2º, las únicas sentencias de contraste que debemos analizar a efectos de si se dan las identidades sustanciales cuya concurrencia es presupuesto para entrar a estudiar si hay o no contradicción en la doctrina, son las del Tribunal Supremo.

Como ahora veremos, falta identidad, en el sentido de igualdad sustancial (artículos 96.1 y 97.1), entre los hechos de las sentencias de contraste y los de la sentencia impugnada:

  1. STS, Sala 3º de 13 de octubre de 1998 (apelación 6564/92). Los hechos sobre cuyas consecuencias jurídicas hubo de pronunciarse nuestra Sala en ese recurso aparecen descritos en el antecedente de hecho primero en estos términos. ‹ padre del recurrente, de 63 años, con antecedentes de hipertensión anterior y crisis de angor desde hacía tres años, fue internado de urgencia en el HOSPITAL000 , y fue traslado a las 17 horas al Hospital Provincial, conocido por HOSPITAL001 , primeramente en planta y a las 24 horas en la Unidad de Vigilancia y, continuando las crisis, se hicieron gestiones para su ingreso en una unidad coronaria de la que carecía dicho Hospital, en la que debió estar ingresado desde el primer momento, lo que hubiera permitido un mejor diagnóstico y tratamiento y quizá el infarto que sufrió finalmente hubiera tenido otra evolución. No consiguiéndose dichas unidades en centros públicos, fue finalmente trasladado el 29 de enero, a instancia de sus familiares, a la CLINICA000 , y falleció el día 31 de un infarto agudo de miocardio».

    La mera lectura de este relato fáctico demuestra que, por más empeño que se ponga en ello, la igualdad sustancial con la impugnada no se ve por ninguna parte. Y porque esto es así, obviamos razonar sobre lo que ictu oculi (a simple golpe de vista) se hace patente en el escrito de recurso se hace un resumen distorsionado de aquellos hechos, que resulta innecesario transcribir aquí, y que es una argucia procesal poco recomendable por muchas razones y que, en modo puede prosperar pues los papeles hay que leerlos y los leemos.

  2. Otro tanto debemos decir con la STS, Sala 3ª de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93): ‹ constatando que el 24 de diciembre de 1987 por el Servicio de Urgencias por el que ingresó y posteriormente en diversas visitas al Servicio de Consultas, se le prestó asistencia sanitaria en el HOSPITAL002 del INSALUD en León y en el DIRECCION000 , por padecer una dolencia en su ojo izquierdo con ocasión de haberle saltado una esquirla metálica mientras trabajaba en su casa. En ninguno de los actos médicos especificados se le realizó una radiografía, y el estado de su ojo no mejoró, sino que fue empeorando perdiendo progresivamente la visión del citado ojo. Esta evolución negativa de la dolencia y ante la ausencia de tratamiento alguno en los centros del INSALUD, en junio de 1988 acudió a la consulta privada del Dr. Adolfo , el que tras varias visitas le recomendó que ingresara en el HOSPITAL003 , lo que tuvo lugar en noviembre de 1988, once meses después de la primera visita a un centro del INSALUD. En el citado Hospital tampoco le hicieron diagnóstico concreto aunque se le dijo que sería operado de desprendimiento de retina. Abandonó el hospital para acudir pocos días después a la consulta de los Drs. Benjamín , quienes le realizaron una radiografía descubriéndose en ese momento la presencia de una esquirla clavada en el ojo, desde hacía 12 meses. Descubierta la causa de la dolencia por los médicos particulares, se le extrajo la esquirla que llevaba un año alojada en el ojo, pero la pérdida de visión era ya irreversible y hubo de serle extraído el globo ocular izquierdo por los médicos que le operaron».

    La breve descripción de estos hechos que hace la parte recurrente sólo muy vagamente permite hacerse idea de lo que en realidad ocurrió, pero ni aquí se trataba de alguien que estuviere en lista de espera, ni estamos ante una actuación domiciliaria del médico de urgencia, etc. etc.

  3. Mucho menos igualdad sustancial, cabe encontrar todavía, y ya es decir, entre los hechos de la sentencia impugnado y los que tuvo que analizar la STS, Sala 3ª, de 17 de enero 1997 (casación 5010/1993), pues en ésta -evitamos una descripción más detallada, por resultar de todo punto innecesario- se trataba ‹ al no estar dotados de los medios materiales y humanos imprescindibles para acometer con inmediatez una operación a tórax abierto». Y lo que echa de menos esta sentencia del Tribunal Supremo -haciéndose eco de lo que declaran los facultativos y que obran en los autos- es que no se adoptaran las medidas que la urgencia del caso requería a fin de que en poco más de 25 minutos hubiera sido trasladado el herido al DIRECCION001 que, previamente alertado de la urgencia del caso, le habría intervenido quirúrgicamente. Y concluye nuestro Tribunal subrayando que es la falta total de personal sanitario en Ecija y la omisión de esas actuaciones, las determinantes de la lesión -muerte en este caso-. Nada que ver tienen estos hechos con los de la sentencia impugnada.

    Como se podrá suponer, esta falta de identidad no podía al Abogado del Estado, que, efectivamente la denuncia en sus alegaciones de oposición, aunque nuestra Sala echa de menos una mayor elocuencia descriptiva de esa ausencia total de identidad fáctica.

QUINTO

Por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

Y siendo esto así, sólo resta añadir que, cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido desestimado totalmente el presente recurso, y no existiendo razones que justifique lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por doña Silvia , contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veinticuatro de octubre de dos mil uno, dictada en el proceso 71/2000.

Segundo

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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