STS, 17 de Abril de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:2728
Número de Recurso3072/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de junio de 2002, en recurso de suplicación nº 1145/99, correspondiente a autos nº 613/98 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los que se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, deducidos por D. Juan Carlos , D. Alfonso , D. Eduardo , D. Juan , D. Rodolfo , D. Jose Daniel , D. Jesús María y Dª Elvira , frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. sobre SALARIOS.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Juan Carlos , D. Alfonso , D. Eduardo , D. Juan , D. Rodolfo , D. Jose Daniel , D. Jesús María y Dª Elvira , representados por la Procuradora Dª María Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de junio de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos Y OTROS contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña, y con revocación de la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda, condenando al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. a que incremente el complemento de jubilación que abona a los actores en las sumas anuales señaladas en dicha demanda, prorrateadas en catorce pagas desde el 1-5-98. Y, asimismo, les abone las cantidades señaladas, igualmente, en la demanda en concepto de atrasos devengados desde la fecha de jubilación de cada uno de los actores hasta el 30-4-98 del citado complemento desde que a cada uno le fue reconocida la pensión de jubilación".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, de fecha 18 de diciembre de 1998, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores D. Juan Carlos , D. Alfonso , D. Eduardo , D. Juan , D. Jose Daniel y D. Jesús María , sus suscribieron acuerdos con la demandada en virtud de los cuales, procederían a suspender sus contratos de trabajo previamente a solicitar la jubilación anticipada, o bien solicitaron directamente dicha jubilación. 2º) Para aquellos que tuvieron que pasar por la previa suspensión de sus contratos de trabajo, la empresa le siguió abonando la misma retribución bruta anual que por todos los conceptos fijos venía percibiendo, distribuidas en 14 pagas al año, de las que se deducirían el importe de los impuestos, cuotas de Seguridad Social a cargo del trabajador y demás retenciones que correspondan. 3º) Llegada la fecha de la jubilación voluntaria, el acuerdo que las partes suscribieron fue del abono por parte de la empresa del complemento necesario para que sumado a la pensión que le reconozca la Seguridad Social el trabajador perciba el 100% de las percepciones brutas pensionables anuales, que tenga derecho a percibir al cumplir 60 años, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo. 4º) A los actores les fue reconocida la jubilación anticipada con efectos de 22-12-97, 14-11-97, 19-8-94, 1-11-94, 7-6-93 y 1-11-94. La base que el banco toma para determinar la pensión complementaria tiene ya deducida las cuotas de seguridad social de los actores en el año de su jubilación. Tales importes ascienden a las cantidades de 243.276 ptas., 227.340 ptas., 214.620 ptas., 212.848 ptas., 191.144 ptas. y 218.622 ptas. 5º) Los otros dos actores, D. Rodolfo y Dª Elvira suscriben sendos acuerdos privados con el bando demandado, en el que llegada la jubilación, percibirán el complemento necesario para que sumado a la pensión de la Mutualidad alcance un importe anual equivalente al 100% de la cantidad resultante. Esta cantidad viene determinada por la distribución en catorce pagas del total de las percepciones nominales de los trabajadores con el importe fijado en cada uno de los acuerdos. De la misma se descontarán los impuestos y retenciones. Las fechas de jubilación anticipada de ambos actores son el 12-1-95 y el 11-8-90. Las cantidades descontadas por el banco de la parte a abonar por el mismo en concepto de cuota de seguridad social ascienden a 121.910 ptas. y 101.675 ptas."

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Carlos , D. Alfonso , D. Eduardo , D. Juan , D. Rodolfo , D. Jose Daniel , D. Jesús María y Dª Elvira , absuelvo de la misma a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE SALARIOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de junio de 2001.

CUARTO

Por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de septiembre de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia impugnada infringe los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.258, 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil, y del artículo 40.3 del Convenio Colectivo para la Banca Privada de 1.984/85 (aprobado por Resolución de 2-4-84 y publicada en el B.O.E. de 27-4-84).

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de abril de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de junio de 2002 que estimando el recurso de suplicación propuesto por los trabajadores demandantes de autos condenó al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. a no descontar del complemento de pensión de jubilación que abona a dichos trabajadores las cuotas a los mismos imputables y correspondientes a cotizaciones a la Seguridad Social.

Para una mayor claridad en el conocimiento del presente recurso conviene poner de relieve que de los ocho trabajadores demandantes, ahora recurridos, seis suscribieron acuerdos con el banco recurrente por virtud de los cuales suspendían sus contratos de trabajo como paso previo a la solicitud de jubilación anticipada o bien solicitaron directamente dicha jubilación. A los que solicitaron la suspensión de los contratos el Banco recurrente les siguió abonando la misma retribución anual que venían percibiendo los trabajadores con deducción de impuestos, cuotas de Seguridad Social a cargo del trabajador y demás retribuciones correspondientes. Una vez producida la jubilación voluntaria se suscribió el acuerdo entre las partes litigantes por virtud del cual la empresa Banco Bilbao Vizcaya, S.A., abonaría a los trabajadores afectados por jubilación un complemento de pensión que permitiese llegar al 100% de las percepciones brutas pensionables que al año correspondiesen a cada trabajador a los 60 años, deducidas las cuotas de Seguridad Social a su cargo.

Los otros dos empleados D. Rodolfo , y Dª Elvira suscribieron sendos acuerdos privados con el Banco demandado recurrente en los que se estableció que el Banco abonaría el complemento necesario de pensión de jubilación, que sumado a la cuantía de esta última, permitiese alcanzar el 100% de la cantidad resultante de no haberse obtenido la jubilación.

A unos y otros trabajadores, el Banco Bilbao al reconocer el complemento de pensión referenciado descontó la cantidad anual que hubiese correspondido abonar a los trabajadores como cuota de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tratándose de un recurso de casación para unificación de doctrina, como es obvio, lo primero que ha de valorarse es si concurre el requisito básico de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación .

Al respecto, es de significar que el Banco recurrente, propone como sentencias que sirvan de término de comparación las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fechas 21 de junio de 2001 y 26 de marzo de 2002.

Esta duplicidad en la proposición de sentencias contradictorias se debe a que, en una de ellas, se enjuicia, específicamente, la situación de unos contratos de trabajo, originariamente suspendidos, que más tarde desembocan en una situación de jubilación anticipada con acuerdo entre trabajador y empresa en términos similares a lo que acontece en la sentencia que se recurre.

En la otra sentencia propuesta como término de comparación -21 de junio de 2001- se aborda ya directamente la situación de jubilación anticipada y el acuerdo suscrito entre el trabajador jubilado y la empresa bancaria a la que vino prestando servicios.

Esta diferenciación de planteamientos litigiosos fue puesta de relieve por la parte recurrente al dar respuesta a la Providencia de esta Sala en la que se le ordenaba elegir entre una de las dos sentencias propuestas como contradictorias; de todas formas y cumpliendo el mandato de la Sala la parte recurrente eligió como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2000.

TERCERO

Al margen de lo que se deja expuesto, lo cierto y verdad es que se da una manifiesta identidad tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo entre el litigo planteado en la sentencia propuesta como término de comparación y el que se dilucida en la que ahora se impugna en el presente recurso. En uno y otro caso, se trata de trabajadores que vinieron prestando servicios para el mismo Banco demandado, Banco Bilbao Vizcaya, S.A., que en un momento determinado, bien directamente o, bien a través de una previa suspensión contractual, pasaron a una situación de jubilación anticipada ante la que cada uno de ellos suscribió con el Banco de referencia un acuerdo privado por virtud del cual dicho Banco se comprometía a abonar un complemento o mejora de la pensión a percibir por el trabajador de la Seguridad Social, en cuantía que permitiese igualar el 100% de las retribuciones que podría percibir el trabajador a los 60 años y, estableciéndose, expresamente, que en el cálculo de dicha cantidad complementaria habría de deducirse las cuotas correspondientes a cotizaciones del trabajador a la Seguridad Social. Así se pactó y así se vino cumpliendo el acuerdo en cuestión.

La discrepancia doctrinal deriva de que en tanto la sentencia de contraste reconoce el derecho del hoy Banco recurrente a descontar esas cantidades correspondientes a cotizaciones a la Seguridad Social, la sentencia recurrida, por el contrario, entiende que no procede ese descuento y condena, por tanto, al Banco como ya se deja dicho, a abonar a cada uno de los trabajadores el importe de las cantidades descontadas por tal concepto.

Existe, por tanto, una manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, procedentes ambas de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En otro aspecto, es de señalar que el escrito de interposición del recurso cumple, adecuada y suficientemente, las exigencias formales previstas en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Concurrentes los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso conforme a los artículos 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar en el examen del mismo.

El Banco Bilbao Vizcaya, S.A. recurrente invoca, en uno único motivo del recurso, la infracción de los siguientes preceptos legales: Del Código Civil, los artículos 1091, 1254, 1255, 1258, 1.281, 1.282 y 1.285; de la Ley General de la Seguridad Social: arts. 103, 105, 106, 191.1.a) y 192; y asimismo, del Convenio Colectivo de Banca Privada, aprobado por Resolución de 2 de abril de 1984 (B.O.E. de 27 de abril de 1984) denuncia la infracción del art. 40.3.

QUINTO

La cuestión de fondo que el presente recurso unificador de doctrina plantea ha sido ya abordada y resuelta en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2002 -recurso 116/2002- en la que se tuvo en cuenta, también, como sentencia referencial, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2001.

Para enjuiciar, adecuadamente, la controversia que, en vía casacional de unificación de doctrina, se somete a la consideración de esta Sala, conviene poner de relieve que, en todos los casos contemplados por la sentencia recurrida, se trata de empleados del Banco recurrente que, o bien previa una fase de suspensión contractual convenida -durante la que el Banco siguió abonando la íntegra retribución anual-, el trabajador pasa a una situación de jubilación anticipada que es antesala de la forzosa, o bien, directamente, pasa a dicha situación de jubilación anticipada o a la definitiva, situaciones, todas ellas que adaptadas como medida de política de empleo en el seno de la entidad bancaria recurrente, tienen su específica y doble regulación en el Convenio Colectivo de la Banca Privada -art. 40.3- publicado por Resolución del 2 de abril de 1984 (BOE de 27/4/84), y en los acuerdos particulares suscritos por cada uno de los trabajadores demandantes con el Banco Bilbao Vizcaya, S.A.

Para esas situaciones de jubilación se prevé tanto en la norma convencional como en los acuerdos particulares suscritos por cada uno de los trabajadores una mejora voluntaria o complemento de la pensión de jubilación a abonar por la Seguridad Social y a cargo del Banco recurrente que, en el Pacto Colectivo llegar a cubrir el 100% de las retribuciones en activo cuando la jubilación se produce a los 65 años, el 95% de dichas retribuciones cuando la jubilación se produce a los 60 años y se cuenta con más de 40 años de servicios a la Entidad y el 90% de las repetidas retribuciones siempre que se cumplan los 60 años y aunque no se cubran los 40 de servicios a la entidad bancaria.

Estas son las condiciones en las que en el Convenio Colectivo se pactó el complemento de pensión de jubilación a favor de los trabajadores del Banco demandado recurrente.

Pero es que, en los acuerdos particulares suscritos directamente entre cada uno de los empleados que promovieron la demanda rectora de autos y el Banco ahora recurrente, se mejoraron los términos del pacto colectivo en el sentido de establecer siempre y en todo caso que el complemento de pensión de jubilación permitiese alcanzar el 100% de las retribuciones correspondientes al momento de la jubilación.

Es de significar que de una forma clara e indubitada en el Convenio Colectivo se dice que la cantidad a tener en cuenta para el cálculo del complemento de la pensión de jubilación debe llevar consigo el descuento de las cuotas a la Seguridad Social que correspondan al trabajador. En esta línea se mantienen también los acuerdos privados y particulares llevados a cabo entre el Banco recurrente y cada uno de los trabajadores que en los autos de los que dimana el presente recurso demandaron al mismo, siendo de resaltar que en cada una de las liquidaciones que el Banco cursó a dichos trabajadores se hacía constar el descuento de la cantidad correspondiente a cotizaciones a la Seguridad Social por parte del trabajador sin que ninguno de los afectados hubiera presentado el más mínimo reparo a dicha liquidación, antes por el contrario, aceptó la misma como consecuente con el acuerdo privado al que había llegado con el hoy Banco recurrente.

SEXTO

Al margen de cuanto se deja razonado, resulta patente que el descuento de las cantidades correspondientes a cotizaciones del trabajador a la Seguridad Social, se revela como algo normal e inevitable para impedir una situación de discriminación respecto de los trabajadores que continúan en activo prestando servicios al Banco ahora recurrente.

La argumentación sustentada por la sentencia recurrida carece de consistencia jurídica ya que, si bien es cierto que conforme a la normativa establecida en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -arts. 103 y 106- al trabajador corresponde la obligación de cotizar a la Seguridad Social y se extenderá durante el tiempo que preste servicios laborales y esté de alta en aquélla, sin embargo, lo que no puede esgrimirse, con sólida fundamentación jurídica, es que la mejora voluntaria o complemento de pensión que tiene su regulación en los arts. 191 y siguientes del propio Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, deba conllevar el cómputo de las cotizaciones que hubiera correspondido a abonar al trabajador de mantenerse en activo. Como es lógico, el beneficio consistente en garantizar el 100% de las retribuciones que el trabajador percibiría de seguir en activo, debe llevar consigo el descuento de la cantidad correspondiente a cuotas del trabajador a la Seguridad Social, las que, ineludiblemente, son computables, para su descuento en la determinación del salario que se percibe en activo.

SEPTIMO

Resulta evidente que al pretender que no se descuenten las cuotas a la Seguridad Social correspondientes al trabajador en el complemento o mejora de pensión a abonar por la empresa, lo que se está provocando es que los trabajadores jubilados, conforme a las normas establecidas en convenio y más específicamente, a las previstas en los acuerdos particulares suscritos con la empresa, lleguen a obtener unas retribuciones superiores a la de los trabajadores que se mantienen en activo, lo que no resulta lógico y además no se ajusta a la propia filosofía de los pactos colectivos y particulares previstos para la situación de jubilación que lo que pretenden, en definitiva, es que el trabajador no sufra merma alguna en sus retribuciones al pasar a la situación de jubilación pero que no supere las que percibiría de mantenerse en activo.

OCTAVO

Por todo lo que se deja razonado, por la propia claridad de los términos en los que se produce el Convenio Colectivo y los acuerdos privados firmados entre los trabajadores y el Banco demandado recurrente y por la propia filosofía que inspira la mejora o complemento de pensión de jubilación establecido en el seno del Banco, es por lo que hay que concluir que la doctrina correcta se halla en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que determina el que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, deba ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el recurso en suplicación planteado en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de autos, todo ello sin hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de junio de 2002, en recurso de suplicación nº 1145/99, correspondiente a autos nº 613/98 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los que se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, deducidos por D. Juan Carlos , D. Alfonso , D. Eduardo , D. Juan , D. Rodolfo , D. Jose Daniel , D. Jesús María y Dª Elvira , frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. sobre SALARIOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso en suplicación planteado en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de autos, todo ello sin hacer una expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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