STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:4337
Número de Recurso2500/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. M.M.M., en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación Nº. 3827/97, interpuesto por D. A.A.P.

contra el auto de 30 de junio de 1.997 dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de D. A.A.P.

frente a D. M.M.M., sobre jura de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia, el, 19 de septiembre de 1.990, en la que se estimaba la demanda de D. A.A.P.

y se le declaraba afecto de invalidez permanente total, con derecho al percibo de una pensión vitalicia. Firme la anterior sentencia, por el Letrado D. M.M.M., que había defendido al trabajador, se juró la cuenta de honorarios que no le habían sido satisfechos. Tras la tramitación correspondiente, por el Juzgado de instancia por auto de 15 de enero de 1.997, se adjudicó al Letrado, por el 25 por ciento de su valor en tasación, una finca rústica que había sido embargada y sacada a subasta las tres veces. Contra dicho auto interpuso el actor, D. A.A.P., recurso de reposición, siendo desestimado por auto del propio juzgado de 30 de junio de 1.997.

SEGUNDO.- El citado auto, de 30 de junio de 1.997, fue recurrido en suplicación por D. A.A.P., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.999, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. A.A.P. contra el auto dictado el día treinta de julio (sic) de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, en los autos del juicio 670/90, del Juzgado número SEIS de SEVILLA y, consecuentemente, declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en la ejecución seguida en los referidos autos para el abono de la minuta del Letrado que reponemos al momento de dictarse la providencia convocando las subastas".

TERCERO.- Por D. M.M.M. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala, de 28 de enero de 1.998 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de mayo de 1.997. El motivo de casación denunciaba la inf racción del artículo 189.2 de la Ley de procedimiento Laboral.

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar procedente la declaración de nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 24 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En proceso de invalidez permanente, una vez firme la sentencia, el Letrado que había defendido al trabajador juró la cuenta de los honorarios que no le habían sido satisfechos. Tras la tramitación correspondiente, por el Juzgado de instancia se adjudicó al Letrado, por el 25 por ciento de su valor en tasación, una finca rústica que había sido embargada y sacada infructuosamente a subasta tres veces. Contra el auto que acordó la adjudicación interpuso el actor recurso de reposición, invocando una serie de infracciones procesales que estimaba se habían cometido en la tramitación, y, entre ellas, el error del número de la inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo desestimado por auto del propio Juzgado de 30 de junio.

  1. - Interpuso el demandante ejecutado recurso de suplicación frente a la anterior resolución, siendo estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Esta resolución estimaba infringidos los artículos 1.488 y 1.496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en los edictos publicados se equivocó el número de la finca registral, error que pudo motivar la abstención de terceros en las tres subastas, celebradas sin que concurriese postor alguno. Este error se estimó suficiente para decretar la nulidad. Además se declaraba que la adjudicación de la finca a favor del Letrado ejecutante se había realizado vulnerando el mandato del artículo 262.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1.506 de la de Enjuiciamiento Civil, al no haberse cumplido el trámite de oferta al ejecutado para presentación de mejor postor o pago de lo debido. En consecuencia se anuló el auto por el que se había efectuado la adjudicación.

  2. - Frente a la anterior sentencia el Letrado preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que postula la nulidad de la sentencia recurrida, que, según su tesis, admitió indebidamente a trámite el de suplicación contra una resolución que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es susceptible de recurso, cuestión que estima era de orden público. Esta objeción ya la había desarrollado al impugnar el recurso de suplicación y le había sido desestimada. La base de su argumentación estriba en una aplicación estricta del referido mandato procesal y la doctrina de esta Sala, según la cual, el recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia tiene por finalidad preservar la indemnidad de lo ejecutoriado antes que la recta aplicación de la Ley.

  3. - Seleccionó el recurrente, como sentencias de contraste la de éste Tribunal y Sala de 28 de enero de 1.998, en cuanto a la no susceptibilidad del recurso de suplicación contra autos dictados en expediente de jura de cuentas. La de 20 de mayo de 1.997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto a la no procedencia del recurso de suplicación contra resoluciones atinentes únicamente a la fase de ejecución de sentencia.

No puede apreciarse la contradicción respecto a la primera de las sentencias invocadas, porque en el presente recurso no se cuestiona la procedencia de la jura de cuentas, sino un incidente en el apremio seguido. Por el contrario si puede estimarse la contradicción respecto a la segunda.

Por otra parte, dada la naturaleza de orden público procesal del problema litigioso, que atañe a la competencia funcional de la Sala de suplicación, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, debe esta Sala entrar a resolver sobre el fondo del mismo, conforme a la doctrina contenida en las sentencias de 19 de julio de 1.994 y 7 de marzo de 1.997, entre otras.

SEGUNDO.- Ha de partirse del hecho de que no se impugna la procedencia o improcedencia de la jura de cuenta por parte del Sr. Letrado ejecutante. Este es hecho aceptado por ambas partes. Lo que se discute es la rectitud de los trámites de la ejecución misma, que fue cuestionada en suplicación por el ejecutado que imputó una serie de defectos, de los que la sentencia hoy recurrida estimó concurrían los dos mas arriba expuestos. No es de aplicación, por tanto la doctrina de esta Sala en torno al carácter irrecurrible de las resoluciones que acuerdan la ejecución en proceso de jura de cuentas.

Como señalaba nuestra sentencia de 10 de abril de 1.997, es sabido que este precepto (el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) reprodujo el contenido esencial del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez recogió lo que se decía en el antiguo artículo 1695, anterior a la reforma estatuida por la Ley 34/1984, de 6 agosto. Todas estas normas tradicionalmente vinieron siendo interpretadas, tanto por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo como por esta Sala de lo Social, en un sentido manifiestamente restrictivo; siendo exponente de esta postura las Sentencias de esta Sala de 7 mayo 1984, 30 mayo y 7 octubre 1987, 26 diciembre 1988 y 13 febrero y 20 julio 1990, entre otras muchas, en las que se declaró que el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia "se asemeja más, por su contenido, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata, o por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que, en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que éstos permiten".

Sin embargo, la más reciente doctrina de esta Sala sigue unos criterios más flexibles y amplios en la interpretación del artículo 189.2 (antes 188.2) de la Ley de Procedimiento Laboral; lo cual, se compagina más adecuadamente con las expresiones literales de este precepto. Puede afirmarse que este cambio de rumbo hermenéutico se apunta ya en las Sentencias de 24 abril, 22 y 30 mayo y 14 noviembre 1996, en las que, si bien las decisiones que se adoptan en la mayoría de ellas son opuestas a la admisibilidad del recurso en los casos en ellas analizados, su argumentación implica un entendimiento ancho y sin estrecheces rigoristas de tal norma. Pero ha sido sobre todo la muy reciente Sentencia de 24 febrero 1997 la que expresa y aplica esta línea interpretativa abierta y sin constricciones.

La interpretación del precepto restrictivo ha de realizarse partiendo de la diferente estructura que el proceso laboral presenta frente al civil. En este, frente a las resoluciones del Juez de 1ª Instancia, procede recurso de apelación y se restringe el de casación frente a los autos dictados en apelación en los procedimientos de ejecución. Las decisiones del Juez son, por tanto, susceptibles de depuración por la Audiencia Provincial. Por el contrario, en el proceso Laboral, la restricción del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, opera directamente sobre los autos dictados por el propio Juez de lo Social que resuelve en instancia única y doble grado. Por tanto, el mandato que restringe el acceso al recurso ha de ser interpretado con mayor flexibilidad. Es por ello que la sentencia citada en la anterior de 24 de febrero de 1.997, precisaba que, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia"; es decir, "como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio".

Obviamente no nos encontramos en el supuesto de haberse resuelto contra lo ejecutoriado. Pero lo decidido, adjudicando una finca por la cuarta parte de su valor de tasación, es una cuestión sustancial que ni se planteó, ni se pudo plantear en la fase declarativa, ni fue resuelta en la sentencia, por lo que cabe concluir, como lo hizo la Sala de suplicación que, frente a la decisión del Sr. Juez de instancia, cabía la posibilidad de interponer el recurso de suplicación. En sentido similar resolvió esta Sala en la ya citada sentencia de 10 de abril de 1.997, respecto a un supuesto de tercería de dominio. En la de 17 de noviembre de 1.997 (dictada en Sala General) resolviendo sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados sobre otros créditos sobre los bienes inmuebles en los que los ejecutantes habían prestado sus servicios. En el mismo sentido cabe invocar las de 7 abril, 1.998, 21 enero, 15 febrero, 14 de junio y 21 de septiembre de 1.999.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, cuya única pretensión es la más arriba rechazada, con imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. M.M., en la representación que tiene acreditada de D. M.M.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación Nº. 3827/97, interpuesto por D. A.A.P.

contra el auto de 30 de junio de 1.997 dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de D. A.A.P.

frente a D. M.M.M., sobre jura de cuentas. Con imposición de costas a la parte recurrente.

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