STS, 30 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5347/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, el 19 de mayo de 2000, en el recurso núm. 611/97. Siendo parte recurrida las representación procesal de Litos Canarios, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por "Litos Canarios, S.A. contra la Orden del Consejero de Política Territorial de 18 de enero de 1991, que se anula en cuanto hace referencia a la clasificación de suelo urbanizable asignada al terreno que posee el actor en donde llaman charco de San Ginés, procediendo para dicho terreno la clasificación de urbano, con las consecuencias compensatorias que de esta clasificación se deriven. Desestimar las demás pretensiones de la actora. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que declare haber lugar a la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho e imponiendo las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 2000, que estimó en parte el recurso interpuesto contra la Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 18 de enero de 1991, aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.) de Arrecife de Lanzarote.

La sentencia, en su fallo, anuló esta Orden, en cuanto hacía referencia a la clasificación de suelo urbanizable asignada al terreno del actor en "Charco de San Gines", siendo procedente para ese terreno su clasificación de suelo urbano, con las consecuencias compensatorias que se deriven de ello, desestimando las demás pretensiones.

SEGUNDO

La recurrente en casación, Comunidad Autónoma de Canarias, sustenta dos motivos de casación el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, y el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) y d) por infracción de los articulos 120.3 y 24 de la Constitución, no citándose en el primero ningún precepto concreto como infringido, aludiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 y 23 de noviembre de 1998.

TERCERO

En el primer motivo, ante la ausencia de cita de preceptos normativos, ha de entenderse que está fundado en la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, de 26 de mayo de 1997 y 23 de noviembre de 1998, donde afirma el recurrente que se mantiene el criterio de que la clasificación de suelo urbano debe necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar.

Como es de sobra sabido, la calidad de suelo urbano viene determinado fácticamente por la mera concurrencia de los servicios o grado de consolidación previstos y exigidos en el articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976.

La clasificación de una parcela o área de terreno como suelo urbano, no depende de la discrepcionalidad de la Administración al planificar, sino que tiene un carácter reglado y obligatorio para ostentar esa cualidad cuando se dan esas circunstancias y criterios expresados.

La sentencia recurrida llega a la conclusión de la naturaleza de suelo urbano del terreno cuestionado, en base al que llama informe pericial, aunque más propiamente, es un informe técnico emitido por la arquitecto Sra. Ángeles , ratificado y aclarado en declaración testifical, y tras la adecuada valoración del mismo se afirma con rotundidad que la finca o terreno de autos está dotado de todos los servicios urbanísticos señalados en el antecitado articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976, agregando además el hecho de la consolidación edificatoria del entorno inmediato, precisando que es la única parcela que está sin edificar en el sector en que se engloba, todo ello como resultado, de la visita efectuada al terreno el 25 de julio de 1998, pero agregando que también se ha apoyado en un plano levantado en noviembre de 1984, con lo que se viene a corroborar esa condición de suelo urbano en los momentos aledaños a la planificación, siendo de notar que la parte recurrente no ha acreditado en modo alguno que en esa fecha careciera dicha parcela de los servicios o consolidación edificatoria, exigidos por el articulo 78 antecitado, por lo que ha de ser desestimado este motivo.

CUARTO

El segundo motivo también debe ser desestimado, apoyándose aquí el recurrente tanto en el apartado c) como en el d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Bajo el amparo del apartado c) se aduce la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, considerando quebrantada la norma reguladora de la sentencia, en cuanto la aquí recurrida adolece de falta de motivación.

No existe tal falta de motivación.

En efecto, toda motivación de una resolución judicial, en primer lugar sirve para resaltar y poner de relieve el sometimiento del Tribunal al imperio de la Ley --articulo 9.1 de texto constitucional--, satisfaciendo así las exigencias de la adecuada obtención de la tutela judicial efectiva --artículo 24 de la Constitución--, pero tal motivación no exige necesariamente un razonamiento exhaustivo de la cuestión planteada, sino que basta para apreciar como suficientemente motivada una resolución judicial, que ésta exprese los criterios jurídicos básicos que permitan conocer el fundamento de la decisión, o lo que es lo mismo, la "ratio decidendi" que ha determinado ésta, y con ello, se satisface plenamente las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndose así claramente el control de esa resolución por los Tribunales Superiores.

La sentencia impugnada refleja con toda claridad la "ratio decidendi" en que basa la estimación del recurso con las razones por las que considera como ajustada a derecho la clasificación de urbano respecto al suelo del actor en la instancia, independientemente o no de su acierto en llegar a esa conclusión, lo que afectaría a la cuestión de fondo, pero no a la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En cuanto al aspecto elucidado en torno al fondo del asunto, también planteado aquí, con la cita de la jurisprudencia considerada infringida, también ello es desestimable, porque el informe técnico-pericial, valorado en la sentencia, viene referido a esa clasificación de suelo urbano, tanto en base a la situación existente en la época de su elaboración material --año 1998--, como en la planimetría referida a 1984, sin que por el contrario conste acreditación alguna que en dicha época no ostentara la cualidad de urbano el suelo aquí cuestionado.

Por otro lado, la mención en el informe citado de que la parcela objeto de la precitación es prácticamente la única de su sector que no se ha desarrollado, revela la consolidación urbanística edificatoria del sector.

QUINTO

Conforme dispone el artículo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas sus alegaciones, hasta una cifra máxima en la minuta del Letrado de 1.800 (mil ochocientos) euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 2000, dictada en el recurso 611/1997, con imposición de las costas de esta casación, a la parte recurrente hasta una cuantía máxima de la minuta del letrado de la parte aquí recurrida ascendente a 1.800 euros (mil ochocientos).

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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