STS 1253/2002, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2002
Número de resolución1253/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Móstoles; cuyo recurso fue interpuesto por D. Domingo y Dª. Diana , representados por la Procurador Dª. María de los Angeles de Ancos Bargueño; siendo parte recurrida D. Jon , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y la compañía CAJA POSTAL, S.A., representada por la Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova. Autos en los que también han sido parte D. Gaspar y Dª. Laura , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. Lucas , en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Diana , interpuso demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Móstoles, siendo parte demandada la entidad Caja Postal, S.A., D. Gaspar y Dª. Laura , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda declare: A) Que el citado bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda es propiedad de mis mandantes. B) Ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, con imposición de las costas a los codemandados.".

  1. - El Procurador D. Leopoldo Pomares Ayala, en nombre y representación de la entidad Caja Postal, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la mencionada demanda por lo menos en lo que respecta a mi representada, CAJA POSTAL S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante, y siga adelante el procedimiento sumario hipotecario del art. 131 L.H.".

  2. - Por Providencia de fecha 28 de marzo de 1994, se declaró en rebeldía a los codemandados D. Gaspar y Dª. Laura , al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Móstoles, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Lucas en representación de Domingo y Diana contra Caja Postal, S.A., representada por el Procurador Francisco Pomares Ayala, y contra Gaspar y Laura , en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, condenando a los actores al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Domingo y Dª. Juana , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Domingo y Dª. Juana contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1.994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.".

Dn. Jon , como adjudicatario de la vivienda objeto de la tercería, se incorporó al proceso en trámite de apelación en concepto de apelado, y fue admitida su personación por Auto de la S. 19ª. de la Audiencia de Madrid de 13 de noviembre de 1996: Folio 108 del Rollo de Apelación.

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María de los Angeles de Ancos Bargueño, en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Diana , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 7 de febrero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 132, número 2º de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881 se denuncia infracción del art. 104 de la Ley Hipotecaria y art. 1876 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Jon , y la Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre de la entidad Caja Postal, S.A., presentaron escritos de impugnación al recurso de casación interpuesto.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Dn. Domingo y Dña. Diana se dedujo demanda de tercería de dominio contra la entidad CAJA POSTAL S.A. y los esposos Dn. Gaspar y Dña. Laura interesando la suspensión del procedimiento judicial hipotecario del art. 131 LH nº 263/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, de apremio del bien inmueble consistente en el chalet adosado nº NUM000 parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 de Boadilla del Monte (CALLE000 , antes DIRECCION000 , nº NUM002 ), finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Pozuelo de Alarcón, y en su día se dicte sentencia en la que se declare: A) Que el citado bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda es propiedad de los demandantes; y, B) Ordenar que se alce el embargo trabado sobre el mismo.

La anterior demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado referido de fecha 15 de junio de 1.994 (autos de juicio de menor cuantía nº 474/93), cuya resolución se confirmó en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Decimonovena, de Madrid de 7 de febrero de 1.997 (Rollo 494 de 1.995).

Contra esta Sentencia se interpuso por Dn. Domingo y Dña. Diana recurso de casación articulado en tres motivos.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos de interés procede reseñar que por escritura pública de 24 de mayo de 1.989, inscrita en el Registro de la Propiedad el 19 de julio de 1.989, se concertó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de la finca objeto del proceso entre la entonces propietaria de la finca "Promociones y Construcciones, S.A." y la Caja Postal S.A. Dicha finca fue transmitida a los cónyuges Dn. Gaspar y Dña. Laura , los que a su vez la vendieron a los demandantes Dn. Domingo y Dña. Diana (documento privado de 28 de febrero de 1.990, escritura pública de 8 de marzo, e inscripción en el Registro de 25 de abril de 1.990). El 7 de junio de 1.993 la acreedora hipotecaria CAJA POSTAL S.A. ejercitó la acción que regula el art. 131 LH contra Dn. Gaspar y Dña. Laura , lo que se notificó a los aquí recurrentes el 24 de septiembre de 1.993. En la demanda de tercería, los terceristas manifiestan su discrepancia con dicho procedimiento por hallarse al corriente de los pagos con los anteriores propietarios que les habían vendido la finca, y también por entender que existen diversas carencias en la inscripción hipotecaria que deben acarrear se declaren nulas las actuaciones del procedimiento judicial sumario, incluso de oficio, de conformidad con los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De los antecedentes fácticos expuestos claramente se advierte la prioridad de la hipoteca respecto de la adquisición dominical de los terceristas, y por consiguiente el acierto de las resoluciones de instancia al desestimar la tercería de dominio formulada, de conformidad con los artículos 104 y 132 LH y 1.876 CC. Sin embargo a fin de dar respuesta individualizada a los motivos planteados procede añadir los razonamientos que se exponen en los fundamentos siguientes.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida del art. 132, nº 2º. de la Ley Hipotecaria. Se alega en síntesis que la previsión de dicho precepto consistente en exigir se acompañe, inexcusablemente, con la demanda de tercería título de propiedad de la finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante, con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor, se refiere únicamente a la petición de suspensión del procedimiento sumario, pero no a la admisión de la demanda de tercería, la cual tiene por objeto la obtención del pronunciamiento judicial por el que se declare que los bienes sometidos a la ejecución no pertenecen a la persona contra la que ésta se ha dirigido sino al tercerista. Y se sostiene que, habida cuenta que los propietarios eran los recurrentes, al dirigirse el procedimiento contra otras personas se les ha privado de defenderse, con infracción además del art. 134 LH que se refiere al supuesto de que el bien pasare a manos de un tercer poseedor.

El motivo se desestima, fundamentalmente, porque no tiene en cuenta que la única finalidad y función de la tercería de dominio es liberar un bien excluyéndolo de una ejecución. El procedimiento judicial hipotecario ex art. 131 LH es una vía de apremio dirigida directamente contra los bienes hipotecados con el propósito de realizar el crédito garantizado por la hipoteca (SS. 12 noviembre 1985, 22 mayo 1987, 25 abril 1998). La tercería de dominio no es un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria (S. 10 diciembre 2.002, y las que cita). Como consecuencia de tal doctrina la atribución dominical no es más que un antecedente o presupuesto condicionante, no la declaración consecuente, por lo que pertenece más al ámbito de la "causa petendi" que del "petitum" (SS. 2 noviembre 1.993 y 10 octubre 1.996, entre otras). El contenido de éste se concreta en la liberación del bien (alzamiento de la traba), y, precisamente por ello, cualquier otro pedimento es ajeno a la función institucional de la tercería. De ahí que no quepa acumular la nulidad de actuaciones (Sentencias 4 de febrero de 1.987), ni sea posible examinar las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, aunque no resulta supérfluo añadir que el planteamiento del motivo no guarda sintonía con el de la demanda lo que le tiñe de "cuestión nueva", y por ende improcedente; además de que en el propio escrito de demanda se admite la notificación del procedimiento de apremio, y que en el escrito de recurso se reconoce que se instó en trámite aparte incidente de nulidad de actuaciones "alegando [se dice], entre otras irregularidades la relativa al tercer poseedor no requerido de pago teniendo conocimiento la ejecutante de tal condición".

CUARTO

En el motivo segundo se aduce la infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamada en el art. 24 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el desarrollo del motivo se sustenta en síntesis que con la interposición de la tercería de dominio no se pretende atacar la validez de la hipoteca o la subsistencia de la misma, sino que se reconozcan los derechos dominicales posibilitando de esta forma su defensa en juicio y no provocarles la indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución Española. Se aduce en definitiva que "al no admitirse la tercería de dominio se está impidiente a los aquí recurrentes ser parte en el procedimiento de ejecución y, con ello, la ocasión de hacer alegaciones y probar la improcedencia del mismo.".

El motivo se desestima porque el ámbito del incidente de tercería de dominio no permite cobijar cuestiones como la suscitada, tal y como ya se razonó en el motivo precedente. La adquisición de la propiedad por los terceristas tuvo lugar en fecha posterior a la constitución del derecho real de hipoteca por lo que los mismos quedaron sujetos a los avatares de la garantía prestada por los anteriores titulares, pudiendo haber actuado más diligentemente en defensa de su derecho, y, en su caso, haber planteado por la vía adecuada las hipotéticas irregularidades que se reprochan al procedimiento de apremio, aunque de las alegaciones obrantes en las actuaciones no se desprende la existencia del más mínimo asomo de indefensión, que constituye el punto básico del motivo.

QUINTO

En el motivo tercero se acusa infracción de los artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.876 del Código Civil que proclaman la sujección directa e inmediata de los bienes hipotecados, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación asegurada, los que se estiman violados por inaplicación. Se sostiene en el motivo, en síntesis, que la tercería debería haber prosperado porque la ejecución se condiciona al impago del préstamo, y los terceristas acreditaron haber efectuado los pagos en la Cuenta de Caja Postal S.A.

El motivo no puede ser acogido.

Con independencia de que se vuelve a distorsionar la función procesal del incidente de tercería de dominio -ratio decidendi de la Sentencia de la Audiencia-, se plantea una cuestión fáctica no susceptible de ser verificada en casación, pues en la resolución del Juzgado (fto. segundo "in fine"), no contradicha por la dictada en apelación, claramente se señala que determinados pagos efectuados por los actores lo fueron a Dn. Gaspar y Dña. Laura [a quienes habían comprado la finca] por lo que "no han repercutido en la cancelación del crédito hipotecario ni aprovechado a Caja Postal S.A.", lo que explica la alegación de la propia demanda (hecho séptimo, f. 5) de que puestos en contacto con la asesoría jurídica de dicha entidad para hacerles saber que habían comprado el chalet y si existía posibilidad de paralizar el procedimiento iniciado, se les respondió que la única forma era pagando a Caja Postal las cantidades de su reclamación. Por todo lo que el motivo decae, en la doble perspectiva de vía procesal inadecuada y carencia de consistencia fáctica.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María de los Angeles de Ancos Bargueño en representación procesal de Dña. Diana y Dn. Domingo contra la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de febrero de 1.997, Rollo 494 de 1.995, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles el 15 de junio de 1.994 en los autos de juicio de menor cuantía 474 de 1.993, incidente de tercería de dominio del procedimiento judicial hipotecario 263 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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