STS, 8 de Abril de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:2919
Número de Recurso4638/1995
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4638/95, interpuesto por General Motors Corporation (GMC), representada por el Procurador don Antonio Martín Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1995 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 207676/90, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de Zaragoza instruyó, con fecha 15 de diciembre de 1987, Acta Modelo A02, de disconformidad, a la entidad GMC, por el concepto de impuesto sobre sociedades, Tributación de no residentes, ejercicio de 1986, importe de 6.937.007 pesetas.

El acta tuvo su origen en que la empresa había presentado la declaración modelo 210, correspondiente al ejercicio indicado, por un importe de 34.685.033 pts., sin practicar liquidación alguna por entender la entidad que no procedía, por lo que en el acta impugnada se practicó la liquidación oportuna, resultando una cuota del 20% sobre la base imponible antes indicada, ascendente a 6.937.007 ptas.

El Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Zaragoza ratificó, en resolución de 15 de julio de 1986, la propuesta contenida en el acta.

La entidad mencionada formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada sucesivada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza, en resolución de 27 de abril de 1989, y por el Tribunal Central de dicha Jurisdicción en la de 25 de abril de 1990.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los mencionados actos, correspondió su tramitación a la Sección 2ª de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, la cual lo desestimó por sentencia de 14 de marzo de 1995.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, la misma entidad dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 29 de marzo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación expresa del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad GMC opone el motivo de casación consistente en la infracción del art. 7 de la Ley del Impuesto sobreSociedades y los artículos 19, 306 a 333, 336 y 337 de su Reglamento.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso, dimanadas del contrato atipico de know-how, fueron estudiadas y resueltas con amplitud en nuestras sentencias dictadas en los recursos 8066/1994 (sentencia de 2 de octubre 1999), 3144/1995 (sentencia de 19 de febrero de 2000), 3553/1995 (sentencia de 26 de febrero de 2000)y 3558/1995 (sentencia de 25 de febrero de 2000), por lo que en el presente recurso sería ocioso repetir dichos razonamientos a los que se remite expresamente la Sala, con la salvedad de los particulares de las sentencias de 2 de octubre de 1999 y 19 de febrero de 2000, en los particulares relativos a la aplicación del Convenio Hispano-Alemán para evitar la Doble Imposición y reprimir el Fraude Fiscal, que evidentemente no son aplicables a un convenio suscrito entre una entidad de nacionalidad norteamericana y otra española, ésto es General Motors Corporation y General Motors España S.A.

A los efectos fiscales del impuesto sobre sociedades, la Sala estima que existen prestaciones de asistencia técnica que justifican la liquidación impugnada, puesto que no encierran ninguna transferencia de bienes a título de venta.

No existe, por ello, la infracción que se alega del art. 7 de la Ley del Impuesto 61/1978, de 27 de diciembre, y los preceptos reglamentarios concordantes, sino que, por el contrario, los actos administrativos se ciñen al precepto invocado, a cuyo tenor se considerarán, en todo caso, rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en España (..) "b) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica, préstamos o cualquiera otra prestación de trabajo o de capital realizada o utilizada en territorio español".

La aplicación del art. 17 de la Ley de 5/1983, de 29 de junio, en cuanto a los tipos aplicables en el caso presente, resulta por ello inobjetable, tal y como entendió la Administración.

SEGUNDO

En consecuencia, la liquidación practicada es procedente y el recurso debe ser desestimado, con la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4638/1995, interpuesto por General Motors Corporation contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1995 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 207676/90, en el que es parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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