STS, 5 de Abril de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2861
Número de Recurso455/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto ante este Tribunal Supremo por D José y D. Manuel contra resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1999, relativa a infracción en materia de denominación de origen, habiendo comparecido los citados D. José y D. Manuel así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 4 de noviembre de 1999 D. José y D. Manuel interpusieron ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1999, relativa a imposición de sanción por infracción en materia de vino con denominación de origen.

Formulada en tiempo y forma la demanda, se dió traslado de la misma al Letrado del Estado que, en la representación que ostenta, manifestó lo que convino a su interes mediante su escrito de contestación.

Conclusas las actuaciones y habiendose tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 3 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo directo una resolución del Consejo de Ministros por la que se impone a los titulares de una bodega una sanción administrativa consistente en multa de 3.975.576 pesetas por haber cometido una infracción prevista en los artículos 51,1,7 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja, aprobado por Orden de 3 de Abril de 1991, 121 de la Ley 25/1970, de 2 de Diciembre, del Estatuto del Vino, y 129,1,c) de su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de Marzo. Es de notar que contra esta resolución no se interpuso recurso de reposición, que era potestativo, a pesar de haberse ofrecido por la Administración expresamente.

Importa precisar cuales fueron los hechos calificados como infracción, así como las incidencias del procedimiento sancionador. Los hechos consistieron en que en 2 de Abril de 1996 se constató mediante inspección, y de ello se levantó acta, que en la bodega en cuestión había 9.720 litros de vino sin la documentación que amparase su origen protegido por la Denominación Rioja. Este hecho no ha sido desvirtuado por los recurrentes ni en vía administrativa ni en vía judicial, pues la alegación de que se trató de un simple retraso en solicitar y obtener la documentación no puede acogerse. Efectivamente tuvo lugar una solicitud de traslado de vinos con denominación de origen Rioja desde otra bodega, pero en fecha posterior a la de inspección por lo que es de entender que amparaba una partida distinta.

En cuanto al procedimiento sancionador, después de iniciado el mismo, en 5 de Febrero de 1999, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja declaró su caducidad por haberse excedido los plazos de tramitación, si bien en la misma fecha acordó la iniciación de nuevo procedimiento por no haber transcurrido el plazo de prescripción que fija el artículo 132,2 de la Ley que aprobó el Estatuto del Vino.

Los hechos acreditados se entiende constituyen la infracción prevista en el artículo 51,1,7 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja, que considera como tal la existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen. A esta infracción se aplicó la sanción prevista en el mismo artículo 51, en su número 2, llevándose a cabo la aplicación en grado medio por considerar que la conducta suponía un beneficio para el infractor. Al corresponder la imposición de la multa al Consejo de Ministros por razón de la cuantía, según el artículo 131,2,d) del Estatuto del Vino, se elevaron las actuaciones a dicho Consejo, que dictó la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra ella interponen recurso contencioso los titulares de la bodega, formulando en defensa de su interés las alegaciones que a continuación se estudian, si bien ante todo debe precisarse que, como ya se ha dicho, los hechos que la Administración considera probados no se desvirtúan. Pues en modo alguno se demuestra la falta de veracidad de los mismos mediante las alusiones (más que argumentaciones) de la demanda de que se trató de un simple retraso en presentar la documentación, ya que debe entenderse que la solicitud posterior a la inspección sin duda amparaba una partida distinta.

Las referidas alegaciones consisten en síntesis en que no es posible ni válido en derecho abrir un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos una vez declarada la caducidad de otro anterior, en la prescripción de la infracción, y en la vulneración de las exigencias de legalidad y tipicidad así como del principio de proporcionalidad, a las que debe añadirse la invocación de la doctrina de esta Sala con cita de la Sentencia de 1 de Octubre de 1996.

Sin referirse por el momento a esta última alegación, que se estudiará después, respecto a las demás debe estarse a la argumentación sucinta pero correcta del Abogado del Estado, lo que conduce a no acogerlas. Pues en efecto reiterada doctrina de esta Sala, aplicando el artículo 92,3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, ha declarado que los procedimientos caducados no interrumpen los plazos de la prescripción. Por lo demás es claro que esta no se ha producido, pues el artículo 132,1 de la misma Ley remite a las leyes especiales y el artículo 132,2 del Estatuto del Vino fija un plazo de cinco años para la prescripción de las infracciones.

En cuanto a la invalidez de la sanción por vulnerarse los principios de legalidad y tipicidad basta considerar que, como alega el Abogado del Estado, el artículo 129,2, apartado c), del Reglamento de la Ley del Vino, norma ésta preconstitucional, prevé como infracciones las mismas conductas que el artículo 51 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja, que es el directamente aplicado. Por otra parte a su vez este último precepto encuentra su fundamento en el artículo 129 de la Ley aprobatoria del Estatuto del Vino. No puede imputarse por tanto a la calificación de la infracción las tachas de falta de tipicidad y legalidad. A ello debe añadirse que aun de forma más breve debe ser desechada la alegación de que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, pues esta alegación se basa en el ya mencionado y repetido argumento de que la infracción consistió en un simple retraso en solicitar y obtener la documentación que amparase el vino que carecía de ella, y como ya se ha indicado ello no es cierto y la conducta infractora fue otra diferente.

TERCERO

Sobre esta conducta, la tipificación de la misma como infracción y su calificación, debe volverse al estudiar el argumento de los recurrentes de que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de nuestra Sentencia de 1 de Octubre de 1996. Debe partirse de que esta Sentencia se dicta aplicando el anterior Reglamento de la Denominación de Origen Rioja, aprobado por Orden de 2 de Junio de 1976, pero en cualquier caso dicha Sentencia, que resolvió recurso de apelación, acogiendo la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial apelada, apreció que la Administración había hecho una calificación incorrecta de la infracción cometida.

Se trataba entonces de la misma conducta infractora (existencia de vinos en bodega sin documentación que amparase su origen), pero había sido calificada como expedición, circulación o comercialización de vinos desprovistos de cualquier signo homologado o controlado por el Consejo Regulador, cuando se entendió que la calificación correcta era otra, en concreto la de que circulase una expedición de vinos sin la preceptiva cédula. Pero lo cierto es, prescindiendo ahora de aquella calificación efectuada bajo la vigencia del Reglamento anterior, que en el presente supuesto no puede invocarse esta doctrina pues en el mismo la Administración hizo una calificación correcta, ya que la conducta corresponde a la prevista en el artículo 51,1,7 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja.

Por tanto, desechada esta alegación como las anteriores, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por lo que declaramos conforme a Derecho el acto administrativo recurrido; sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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