STS, 28 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:7807
Número de Recurso5133/1994
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5133/1994, interpuesto por doña Soledad , don Guillermo , Doña Araceli , doña Gabriela y doña Rita , representados por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, recurso 1352/1992, siendo parte recurrida, no comparecida ante esta Sala, el Ayuntamiento de Padul, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de abril de 1992 el Ayuntamiento de Padul practicó diecisiete liquidaciones en los expedientes 129 a 155, por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, por un importe total de 1.069.861 ptas., que fueron recurridas en reposición ante el propio Ayuntamiento, que desestimó los recursos por resoluciones de 1 de junio de 1992.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede institucional de Granada, con el número 5133/1994, resolviéndolo por sentencia de 30 de mayo de 1994, que fue desestimatoria.

TERCERO

Frente a la misma se formalizó por los recurrentes recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y sin que compareciera la Administración recurrida, se señaló el día 18 de octubre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente no ha citado cual de los motivos que autoriza el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción utiliza para impugnar la sentencia de instancia.

Una vez más, reiterando el criterio de esta Sala de mantener flexibilidad en orden al rigorismo formal del recurso, en los primeros años de la implantación del recurso de casación en el procedimiento contencioso-administrativo, procederemos a admitir el estudio de las alegaciones de los recurrentes, deduciendo en el caso presente que se utiliza el cauce del número 4 del precepto citado y que se citan como infringidos los artículos 9.1 y 9.3 CE, el art. 103 del Reglamento de Bienes de la Administración Local y el art. 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Se alega también la vulneración de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1991,11 de mayo de 1992 y 10 de marzo de 1993.

SEGUNDO

La referencia, que debe ser calificada de rutinaria, hecha por los recurrentes, al principio de seguridad jurídica recogido por el art. 9 CE, es irrelevante.

Tal principio, que garantiza la confianza de los ciudadanos en los Poderes Públicos, ninguna relación guarda con el presente supuesto, reducido en síntesis a la discrepancia de los sujetos pasivos del impuesto con la valoración de la base efectuada por la Administración, cuestión que tiene su propia corrección a través de la prueba correspondiente, que estaba a disposición de los interesados en la instancia.

Debe, por tanto, rechazarse el recurso en cuanto pretenda fundarse en los num. 1 y 3 del citado art. 9 CE.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria corren los demás argumentos del recurso, en los que se plantea una discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y que ésta razona exhaustivamente en los fundamentos tercero y cuarto, en términos inobjetables en casación, donde no puede examinarse la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, al no figurar el error en la apreciación de la prueba entre los motivos de casación autorizados por el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por todo ello se impone la desestimación del recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, aunque la incomparecencia de la Administración recurrida prive de trascendencia a esta condena.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5133/1994, interpuesto por doña Soledad , don Guillermo , Doña Araceli , doña Gabriela y doña Rita , contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección 2ª, en su recurso 1352/1992, en el que ha sido parte recurrida no comparecida el Ayuntamiento de Padul, imponiendo a los recurrentes condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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