STS 528/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:4366
Número de Recurso1916/1995
Procedimiento01
Número de Resolución528/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de marzo de 1995, en el rollo número 104/94, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de pleno derecho de acuerdos de junta general ordinaria de accionistas, seguidos con el número 714/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Fernando D.S., representado por la Procuradora doña Gema P.P., siendo recurrida la entidad mercantil "OTERO INTERNACIONAL, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo J.S.Á., en él que también fue parte el, Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Antonio D.L.S.A., en nombre y representación de don Fernando D.S., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de acuerdos de junta general ordinaria de accionistas, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, contra "OTERO INTERNACIONAL, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia declarando nulos de pleno derecho los acuerdos tomados en los puntos 1º y 2º del orden del día de las juntas generales ordinarias de accionistas celebradas el 3 y el 17 de marzo de 1993, por las razones que se han destacado en los Fundamentos de Derecho III y IV (punto primero) y III y V (punto segundo), que en éste momento se dan por íntegramente reproducidos, en evitación de inútiles repeticiones, condenando igualmente a "OTERO INTERNACIONAL, S.A.", a estar y pasar por tales declaraciones y condenando a la sociedad al pago de las costas procesales causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Eduardo J.S.Á., en su representación, en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que: a) Estimándose todas o algunas de las excepciones aducidas (caducidad de acciones, inacumulabilidad de acciones y/o falta de legitimación activa del demandante), se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo de la demanda. b) subsidiariamente y para la remota hipótesis de que se desestimasen todas las excepciones aducidas, y hubiera lugar a entrar a conocer del fondo de la demanda, se desestime ésta en su integridad y se absuelva libremente de ella a "OTERO INTERNACIONAL, S.A.". c) En cualquier y en todo caso se impongan expresamente las costas del proceso a la parte demandante, por su manifiesta mala fe y temeridad procesal".

El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid dictó sentencia, en fecha 20 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. G. D.L.S.A. en representación de don Fernando D.S. contra "OTERO INTERNACIONAL, S.A.", representado por el Procurador Sr. S.Á., absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra los demandados, ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 22 de marzo de 1995, cuyo fallo textualmente dice: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fernando D.S. contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en fecha 20 de enero de 1994, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador don Antonio G. D.L.S.A., en nombre y representación de don Fernando D.S., interpuso, en fecha 28 de junio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por interpretación errónea del artículo 112.1 en relación con el 171 párrafos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 2º) por inaplicación del artículo 112.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 34.3 del Código de Comercio; 3º) por inaplicación del artículo 202.2 en relación con el 112.1 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre; 4º) por interpretación errónea del artículo 112.1 en relación con el 205.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción el Procurador don Eduardo J.S.Á., en nombre y representación de la entidad mercantil "OTERO INTERNACIONAL, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 18 de julio de 1996, suplicando a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, y confirmando en su integridad la recurrida de 22 de marzo de 1995, de la Sección 13 civil de la Audiencia Provincial de Madrid, y con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 11 de mayo del año 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según la dogmática jurídica, es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los pleitos: 1º, inestimable, por tratarse de un litigio de ontología o naturaleza no económica; 2º, indeterminada, que aunque tiene la citada naturaleza, no es valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 3º, no determinada, donde cabía su traducción pecuniaria merced a los auxilios del reseñado precepto o de la indicación de su valor por el actor, que éste no ha hecho.

Esta Sala, en sentencia de 26 de febrero de 1993, ha recogido la clasificación expuesta, y, en la de 21 de julio de 1994, diferencia los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", y, para los casos del primero, llama a las reglas del artículo 489.

SEGUNDO.- La configuración "cuantía inestimable o indeterminada" implícita en la demanda y aceptada expresa o tácitamente por el demandado, no vincula al Tribunal, pues, si es susceptible de fijación, éste debe actuar de oficio a fin de concretar la misma y evitar que la posibilidad casacional se consolide según la voluntad de los litigantes, ya que la utilización dispar de la inconcreción o concreción de la cuantía del pleito, según le beneficie o no una u otra categoría, no ha de quedar al arbitrio de la recurrente; así, el artículo 1694, párrafo segundo, de la Ley Rituaria, dispone que, una vez presentado el escrito preparatorio, si se recurriera sentencia recaída en proceso donde no se hubiera determinado la cuantía, la Audiencia, oídas las partes y, en su caso, con las peritaciones y avalúos necesarios a cargo de éstas, procederá a señalarla de modo indicativo.

Ahora bien, si en la demanda se fija la cuantía como inestimable y el demandado no muestra oposición, cuando las sentencias de primera instancia y de apelación sean disconformes solo cabrá el recurso de casación si ciertamente la cuantía es inestimable, o si, previa su determinación, excede de seis millones de pesetas; pero si, con las iniciales premisas relatadas, aquellas resoluciones son conformes, no cabe tal recurso, habida cuenta de que, para dicha hipótesis, esta Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1687.1, b) de la Ley Procesal Civil sobre la del párrafo segundo del mencionado artículo 1694, relativo al incidente de determinación de cuantía, entre otros, en los autos de 4 y 18 de marzo de 1993, 29 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995.

En su consecuencia, corresponde declarar la concurrencia aquí del supuesto precisado en el referido artículo 1687.1 b), que exceptúa de la susceptibilidad del recurso de casación a los asuntos de cuantía inestimable en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad.

Conviene recordar que esta Sala tiene declarado, en auto de 4 de marzo de 1993, que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989; como también que el referido auto alude al párrafo segundo del apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 10 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que habla que "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia", y, en este sentido, argumenta que no debe olvidarse, de un lado, que en tales supuestos de plena conformidad el caso ha sido decidido y examinado de una forma igual por cuatro Jueces, el de primera instancia y los tres de la apelación, o cuando menos por tres si alguno de estos últimos hubiera formulado voto particular, y, de otro, que la restricción de que se trata responde a una tendencia de los ordenamientos jurídicos europeos en la que el español parece querer integrarse decididamente.

Por demás, ha de tenerse en cuenta que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, en su Disposición Adicional segunda ,12, incorporó al apartado primero del artículo 119 de la Ley de Sociedades Anónimas, el párrafo que dice: "Contra las sentencias que dicen las Audiencias Provinciales procederá, en todo caso, el recurso de casación", y habiendo entrado en vigor dicha Ley el día 1 de junio de 1995 (Disposición Final primera) el presente recurso fue preparado con anterioridad, concretamente el día 8 de mayo de 1995.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley Rituaria respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando D.S. contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. ROMÁN G.V. LUÍS M.C. G.; JESÚS C.F.

. Firmado y rubricado.

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