STS, 23 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:3684
Número de Recurso1265/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1265/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representada por su Letrado, y la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas representada por la Procuradora Dª Carmen Palomo Sanz, contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en recurso 1271/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso, y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3.3 y 88.2. i) del Decreto 70/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan las Federaciones Deportivas Catalanas. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la Generalitat de Cataluña y de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Generalitat recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida en el sentido de anular la declaración de nulidad que respecto del art. 88,2, i del Decreto 70/94, de 22 de Marzo, se contiene en su fallo.

CUARTO

La Unión de Federaciones Deportivas Catalanas, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y revocara la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimen los recursos de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) con fecha de 4 de Diciembre de 1.996, vino a estimar el recurso contencioso administrativo nº 1271/94 interpuesto por la Administración del Estado contra el Decreto de la Generalitat de Cataluña 70/94, de 22 de Marzo, por el que se regulan las Federaciones Deportivas Catalanas, y, en consecuencia, a declarar la nulidad de los arts. 3, 3 y 88, 2, i del mencionado Decreto, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Letrado de la Generalitat de Cataluña, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara en cuanto a la anulación del art. 88, 2, i de dicho Decreto Autonómico, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los arts. 120,3 de la Constitución y 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por carecer la sentencia de la necesaria motivación; otro, el segundo, bajo la cobertura del ordinal 4º del mismo precepto, sobre los límites de la potestad reglamentaria, por infracción de la jurisprudencia que cita; otro, el tercero, bajo el amparo del mismo ordinal por infracción del art. 3,1 del Código Civil; y otro el cuarto, con igual cobertura, por infracción de los arts. 48,5 de la Ley Estatal 10/90, de 15 de Octubre, del Deporte, y 3,1 del Código Civil.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas, solicita ésta que se case y revoque la sentencia de instancia, invocando como motivos del recurso de casación, todos al amparo del nº 4 del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, uno, el primero, por infracción del art. 3,2 r) de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/88, de 7 de Abril, del Deporte, en relación con el art. 3,1 del Código Civil; otro, el segundo, por infracción de los arts. 1,1 de la Constitución, en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 3,1 del Código Civil; y otro, el tercero, por infracción del art. 5,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita.

CUARTO

Por su parte el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica establecida en los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, 22 de Febrero, 7 de Marzo, 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2000, y 6 de Marzo y 12 de Noviembre de 2001, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala como los de 6 y 9 Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de instancia, la parte recurrente no había justificado que la infracción de normas no emanadas de Organos de las Comunidades Autónomas había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, o no había explicado en qué, por qué y de qué modo había influido en el fallo, tal como resultaba exigido por los arts. 93,4 y 96,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción cuando se tratara de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, lo que, según aquellas sentencias, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación de éste conforme al art. 100, 2 a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se apreciaba incluso de oficio con base en los argumentos que se expresaban, sobre la exigencia de presupuestos procesales, de orden público procesal, y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí, ante la Sala de instancia, por la representación de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas en el que ninguna referencia se hace a dichas normas ni, menos, a su influjo en el fallo, por lo que aquí, en cuanto a tal recurso, se impone igual solución desestimatoria, sin que a ello obste la originaria admisión del recurso de casación en fase procesal anterior, al ser examinable ahora tal cuestión en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86, 4, 89, 2 y 93, 2, a), por lo que sólo resulta admisible la casación preparada por la representación de la Generalitat de Cataluña, en cuyo escrito de preparación sí se aludía a normativa estatal (Ley Estatal 10/90, de 15 de Octubre y 3,1 del Código Civil) y a su relevancia en el fallo por lo que se considera en dicho escrito como errónea interpretación y aplicación de dichas normas estatales, aunque es de destacar que son similares los argumentos de ambas partes recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO

En el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación o por motivación insuficiente, aludiendo a algunos de los fundamentos de la sentencia sobre la contradicción entre los arts. 88, 2, i) del Decreto Catalán 70/94 y 48, 5 de la Ley Estatal 10/90, y a la consideración de aquél como "vehículo inidóneo" para una finalidad supuestamente pretendida, según la Sala de instancia, mas tal motivo no puede prosperar toda vez que, si bien se observa, resulta que la sentencia sí aborda, en sus argumentaciones, el examen de la legalidad de los preceptos impugnados de dicho Decreto Autonómico desde la perspectiva de la delimitación de las competencias estatales y autonómicas con mención de los arts. 9, 29 y 25, 1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como también aborda la cuestión de la representación en el ámbito internacional del deporte español, y otras sobre la articulación de la participación del conjunto del deporte español en el movimiento olímpico, y sobre la contradicción entre preceptos del Decreto Autonómico y el art. 48, 5 de la Ley Estatal 10/90, de 15 de Octubre --que reserva, dice la sentencia, al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional--, de modo que la referencia que en la sentencia se realiza sobre que "la disposición recurrida constituye un vehículo inidóneo para la finalidad pretendida" no es el único argumento de la sentencia, ni, por ello, puede erigirse en determinante de una insuficiente motivación, sea o no acertada dicha referencia en cuanto a la finalidad que se dice "pretendida" y que la recurrente dice que no pretende, al poder entenderse en sentido de que el Decreto "rebasa" el contenido de la Ley Estatal, en dicho aspecto, lo que también se justifica con otras argumentaciones que dicha Generalitat recurrente, compartirá o no, lo que resulta legítimo, pero que no pueden desconocerse a efectos de entender que no constituyen suficiente motivación, como pretende dicha parte.

SEPTIMO

En cuanto a los otros motivos de dicho recurso de casación, ha de ponderarse, ante todo, que sólo resulta examinable la cuestión de si el Decreto Autonómico de referencia se ajusta o no al parámetro de legalidad que se integra en la Ley Estatal 10/90, de 15 de Octubre, del Deporte, sin que pueda serlo con relación a la Ley Autonómica del Parlamento de Cataluña 8/88, de 7 de Abril, del Deporte de Cataluña, puesto que el examen de cualquier posible infracción de esta última por aquel Decreto Autonómico rebasa los límites propios del recurso de casación, al constituir, aquella Ley Normativa Autonómica, norma emanada de órganos de la Comunidad Autónoma, no susceptible de ser punto de referencia en cuanto a otra norma Autonómica, a tenor del art. 93,4 de la Ley de esta Jurisdicción, a efectos del recurso de casación por infracción de Ley, y a efectos de determinar si hay infracción de normas, al limitarse la casación al examen de la relación existente entre la norma Autonómica y otra no emanada de los Organos de la Comunidad Autonómica, por lo que sólo las cuestiones referentes a la posible infracción por el Decreto Autonómico inicialmente impugnado de aquella normativa estatal tienen adecuada cabida en el ámbito del recurso de casación por infracción de normas.

OCTAVO

El segundo motivo de dicho recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se hace alusión a la pretendida infracción de una jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la potestad reglamentaria, y, aunque --se insiste-- sólo con referencia a la norma estatal y no a la Ley Autonómica cabe el examen de tal cuestión en vía de casación por infracción de normas, lo cierto es que nada nuevo puede aportar esta Sala sobre la necesaria sujeción del Reglamento a la Ley, consecuencia del principio de jerarquía normativa, que es principio garantizado en el art. 9,3 de la Constitución, y sobre que, si bien en el ejercicio de tal potestad reglamentaria, caben complementos y pormenorizaciones de las previsiones legislativas e incluso "innovaciones" que resulten no incompatibles con el marco legal de referencia, se rebasan los contenidos de dicha potestad reglamentaria cuando, como aquí, se preve, en el art. 88, 2, i) del Decreto de Cataluña, como objetivo de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas, "la promoción de la participación catalana en el movimiento olímpico y el reconocimiento de Cataluña como país deportivo", puesto que, sea cual sea la finalidad pretendida por aquel Decreto Autonómico, la Ley Estatal 10/90, de 15 de Octubre --único parámetro admisible-- en su art. 48, 5 establece que para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación "exclusiva" de España ante el Comité Olímpico Internacional, lo que supone articular la forma de participación deportiva en competiciones internacionales y en el Movimiento Olímpico y la representación internacional del deporte español en conjunto sobre bases distintas de las establecidas en la Ley Estatal y en el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña (arts. 9, 29 y 25,1) limitado a reconocer competencias en el territorio de la propia Comunidad, sin perjuicio de la proyección y fomento exterior del deporte catalán, tal como resulta definido en sentencias del Tribunal Constitucional como la de 10 de Enero de 1.986, de modo que si, como aquí sucede, el precepto anulado por la sentencia de instancia no encuentra el pertinente amparo o la obligada cobertura en la Ley, e incluso se aparta de las bases en que ésta se apoya, la consecuencia inevitable ha de ser la de anulación, sin que a ello obste una legítima aspiración en orden a sustituir la legalidad vigente por otra de signo distinto, en el ámbito de lo posible en las relaciones Estado--Comunidad Autónoma, puesto que, de momento, esa legalidad estatal constituye un límite infranqueable cuyo quebrantamiento o desconocimiento no es permisible.

NOVENO

El tercer motivo del recurso de casación se articula, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del art. 3,1 del Código Civil, en torno a interpretación de normas, y tampoco tal motivo puede ser estimado, toda vez que --siempre desde la perspectiva del cotejo entre el Decreto Autonómico y la Ley Estatal, por ser la única controversia de posible examen en el cauce de la casación--, los argumentos invocados por la parte recurrente en casación, en torno a que no se cuestionan "relaciones internacionales" cuando del deporte se trata y a que la expresión "país deportivo" no puede ser entendida sino en sentido sociológico o cultural, no son suficientes para desvirtuar el sentido que le atribuye la sentencia de instancia, y que incluso la otra parte recurrente le atribuyó en su momento, puesto que, al margen de una posible interpretación desviada del contenido del precepto anulado, está clara la firme realidad de un propósito que no se acomoda a la Ley Estatal, parámetro indiscutible aquí del juicio de legalidad que aquél merezca y del que resulta su no conformidad a Derecho, en cuanto que, si bien el art. 3,1 del Código Civil alude a criterios de interpretación de normas sobre la base de una prioritaria referencia al sentido propio de las palabras utilizadas, aunque en relación con los demás extremos a que se refiere y fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas, resulta, por un lado, que tal interpretación es función de la Sala sentenciadora, salvo que sea ilógica o contraria a la Ley, mientras que, por otra parte, ni el art. 3,1 del Código Civil es Ley directamente aplicable al caso, sino sólo guía de interpretación de normas, y su posible violación no permitiría su cita directa a efectos de casación, pues vale sólo como pauta hermeneútica en conexión con algún precepto concreto, según reiteradísima jurisprudencia de sobra conocida, ni, por último, cabe su invocación para atribuir a la norma un sentido diferente y forzado del que obviamente resulta a juzgar por los antecedentes obrantes en los propios autos, por lo que si el deporte es de "competencia estatal", como justifica el Preámbulo de la Ley 10/90, de 15 de Octubre, en los ámbitos que tienen relación con la cuestión aquí suscitada, también obvio parece que la "innovación" que se introduce en dicho precepto implica alteración sustancial de las bases de que parte la mencionada Ley Estatal, lo que también determina la desestimación del cuarto motivo articulado sobre argumentos similares.

DECIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a dichas partes recurrentes las costas del mismo a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) con fecha de 4 de Diciembre de 1.996, en recurso 1271/94, imponiendo a dichas partes recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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