STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:2991
Número de Recurso6318/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García contra la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 617/95, sobre instalación de marquesina; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GURREA DE GALLEGO (HUESCA), representado por la Procuradora Doña Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de mayo de 1995, Don Eloy , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego (Huesca), de 2 de mayo de 1995, que desestimo la petición de 25 de enero de 1995, y ratifico la decisión de instalación de una marquesina en el lugar previsto inicialmente C) Zaragoza nº 14 y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo numero 617 del año 1995, interpuesto por DON Eloy , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas ".

SEGUNDO

Don Eloy , por escrito de 25 de mayo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de junio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de julio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y pronunciando otra mas ajustada a Derecho conforme a los razonamientos y a los pedimentos que se formulan en el siempre mencionado Recurso, en la forma y modo que en los motivos se dejan señalados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego (Huesca), representado por la Procuradora Doña Amalia Ruiz García.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego (Huesca), se presento con fecha 9 de julio de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando en todos sus puntos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, condenando expresamente al recurrente en las costas de este recurso.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Eloy , contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego (Huesca), de 2 de mayo de 1995, que desestimo la petición de 25 de enero de 1995, y ratifico la decisión de instalación de una marquesina en el lugar previsto inicialmente C) Zaragoza nº 14.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2,b) de la LRJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, la sentencia impugnada ha recaído en un asunto cuya cuantía no es difícil colegir que no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación pues debe atenderse para determinar la cuantía litigiosa exclusivamente al coste estimable de la retirada de una marquesina instalada en la vía publica, que en ningún caso superaría la cantidad de 6.000.000 de pesetas.

Es cierto que aquel coste no aparece expresamente cuantificado; pero no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a la Sala para inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 93.2.b). Y esto es, precisamente, lo que aquí ocurre, imponiendo así la inadmisión del recurso.

CUARTO

No obstante lo razonado, y en el deseo de otorgar hasta el máximo permisible la tutela judicial efectiva que los Tribunales han de dispensar a los justiciables, la Sala llega a idéntica conclusión en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación, aun prescindiendo del defecto de cuantía económica acusado.

En efecto: el mismo carácter extraordinario y formalista que caracteriza el recurso de casación exige que quien lo interponga se atenga estrictamente a lo que preceptúa el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable. Quien pretenda utilizar este remedio procesal ha de invocar en el escrito de interposición no solamente el motivo o motivos concretos del artículo 95.1 en que pretenda basarse, sino que, si se apoya en el nº 4º del mismo, ha de mencionar explícitamente las normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que considera infringidas, con cita expresa de las mismas y razonando en concepto y de que manera lo han sido según su personal criterio (Sentencias reiteradas de esta Sala, entre las que cabe citar las de 11 de junio y 3 de diciembre de 1.991, 3 y 11 de junio, 13, 18 y 22 de julio de 2.002, sin ánimo de exahustividad).

Nada de esto ocurre en el caso presente, en el cual la parte recurrente se limita a invocar el apartado 4º del artículo 95.1 y a considerar infringidas "normas legales y doctrina jurisprudencial" que no concreta en absoluto. Al hacerlo así quebranta de manera específica la exigencia que ha quedado mencionada, reduciendo sus argumentos en pro de la casación de la sentencia de instancia a una mera sustitución por el propio criterio del Tribunal Superior cuya decisión impugna, pretensión en absoluto compatible con la naturaleza del recurso de casación.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eloy , contra la sentencia de 2 de mayo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo 617/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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