STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2119
Número de Recurso5072/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, en representación de "ADMINISTRADORA GENERAL DE PATRIMONIOS, S.A.", contra la sentencia de 19 de abril de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 367/1992 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida al Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 367/1992, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de septiembre de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Murga y Rodríguez en nombre y representación de la entidad "Administradora General de Patrimonios, S.A." (AGEPASA), contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de octubre de 1991, que en reposición confirmó la denegación de la concesión del nombre comercial nº 120.022 de su titularidad coincidente con su denominación social, debemos declarar y declaramos esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Invocando el art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de "Administradora General de Patrimonios, S.A.", que la Sala de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 21 de junio de 1994.

TERCERO

El 3 de Agosto de 1994 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, en representación de "Administradora General de Patrimonios, S.A.", interponiendo recurso de casación por entender que la sentencia impugnada ha infringido los arts. 201.b) y 196 del E.P.I. y de la jusrisprudencia que cita. Suplica a la Sala "que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, se sirva tener por cumplimentado en tiempo y forma el traslado conferido mediante providencia de fecha 29 de junio de 1994 acordando la concesión del nombre comercial nº 120.022 a favor de "Administradora General de Patrimonios, S.A." (AGEPASA)".

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 24 de octubre de 1995.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Sr. Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 28 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo de Administradora General de Patrimonios, S.A., declaró conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por las que se denegó la concesión del nombre comercial nº 120.022 "Administradora General de Patrimonios, S.A. (AGEPASA), por entender que guarda semejanza con el nombre comercial nº 67.637 "Administradora General de Patrimonios, S.A." y con la marca nº 740.083 integrada por la misma denominación, invocando los arts. 196 y 201 b) y c) del E.P.I.

SEGUNDO

El escrito deducido por la representación procesal de la recurrente no es de interposición de un recurso de casación. Examinado su contenido, de inmediato se advierte que bajo el título "motivos" contiene diferentes consideraciones sobre la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 201 y 196 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia que cita, pero sin hacer referencia alguna, sin mencionar el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Con otras palabras, el escrito de interposición del recurso de casación no expresa razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, dejando así de cumplir la exigencia inequívocamente establecida en el art. 99.1 de la L.J., lo que debió haber determinado su inadmisión, ex art. 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. Llegados a esta fase procesal, procede su desestimación.

Al decidirlo así, nos mantenemos dentro de la interpretación jurisprudencial recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, y 2 de febrero de 2001, en las que se sostiene que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del art. 95. de la L.J. que lo ampare; e igualmente, si articula el del apartado 4, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el art. 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y en las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

TERCERO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con los arts. 100.3 y 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, en representación de "ADMINISTRADORA GENERAL DE PATRIMONIOS, S.A, contra la sentencia de 19 de abril de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 367/1992 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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