STS, 15 de Julio de 1993

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso2993/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de julio de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 971/91 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza dictada en autos nº 488/91 iniciados a instancia de D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dª. María Pilar García Gutiérrez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.991, el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a que abone al actor la suma de 291.500 ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Carlos Francisco , cuyas circunstancias personales constan en autos, que aqueja hipoacusia neurosensorial bilateral de 40 dbs en frecuencias graves y de 80 a 100 en las agudas se ve obligado al uso de audífonos en ambos oídos. 2º) En fecha 6 de noviembre de 1.990, facultativo especialista del INSALUD, tras pruebas audiométricas señaló en informe elaborado al efecto el diagnóstico antes señalado con indicación de la necesidad de corrección mediante "prótesis auditivas". 3º) El demandante había procedido previamente a la petición de dos presupuestos de adaptación de prótesis; los mencionados presupuestos, ambos del Instituto Audiológico Español ascendían a 344.500 y 291.500 ptas. 4º) En 11 de abril de 1.991 reclamó del INSALUD el abono de la suma de 291.500. ptas. por razón de la adquisición de los audífonos señalados. 5º) La petición así cursada fue desestimada por resolución de 17 de junio siguiente contra la que se formuló por el demandante reclamación previa a la vía judicial, que también fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de 20 de mayo, se dedujo demanda el día 5 de julio".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 9 de octubre de 1.991, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Francisco , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS: y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, y amparado en el artículo 204, apartado E) del citado Texto Legal, por aplicación indebida del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2.065/1.974, de 30 de mayo, y del artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, sobre quebranto producido en la unificación e interpretación del Derecho y la formación de jurisprudencia. Aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de junio de 1.992.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 1.992, se admitió a trámite el presente recurso, conferido traslado de impugnación a la parte recurrida y evacuado el mismo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 9 de julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida, ya reseñada en los "antecedentes de hecho" de ésta, confirmando la de instancia, condenó al Instituto ahora recurrente a pagar al actor en el proceso la cantidad de 291.500 pesetas, en concepto de reintegro de los gastos efectuados por el reclamante para la adquisición de dos audífonos para él cuyo uso le había sido prescrito por un facultativo especialista del INSALUD y como consecuencia de la hipoacusia bilateral que padecía. Como sentencia contradictoria se invoca la de 19 de julio de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Baleares que, debidamente certificada, quedó incorporada a las actuaciones.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contradictoria efectivamente lo es, pues resuelve el supuesto de un beneficiario de la Seguridad Social que reclama al INSALUD el reintegro del gasto efectuado para la adquisición de prótesis audiológica para un hijo suyo afectado, también, de hipoacusia bilateral. En este caso la calendada sentencia se Baleares, revocando la de instancia, que había estimado la pretensión actora, desestima la demanda.

Concurren, sin duda alguna, entre ambas sentencias todos los elementos de conexión y en los términos a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; y como el recurrente ofrece en el escrito de interposición de su recurso una exposición suficiente de la contradicción que alega y denuncia tanto infracción legal (motivo 2º), como quebranto producido en la unificación de doctrina (motivo 3º), han de estimarse cumplidos los requisitos de recurribilidad establecidos en el artículo 221 de la nombrada Ley procesal, lo que da paso al examen de la cuestión planteada.

TERCERO

1.- Dicha cuestión ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en unificación de doctrina. Se trata de la interpretación y alcance que ha de darse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social en orden a si las prótesis correctoras del oído - audífonos- han de ser consideradas como quirúrgicas u ortopédicas, en cuyo caso su prescripción facultativa daría lugar a una prestación a cargo de la Seguridad Social y, en caso de anticipo de su coste por el beneficiario, al derecho de éste a obtener su reembolso; o si, por el contrario, han de ser calificados como prótesis especiales y, por tanto, sólo sufragables en parte por la Seguridad Social mediante ayudas económicas, y esto según los baremos que reglamentariamente se establezcan.

  1. - La sentencia de 23 de febrero de 1.993, dictada por el Pleno de esta Sala establece la doctrina correcta al respecto, que coincide con la que en relación con el presente recurso, aparece en la sentencia aportada como contradictoria con la recurrida. Esta doctrina, que ha sido mantenida y reiterada por otras posteriores de esta Sala, como la de 6 de julio de 1.993, llega a tal conclusión mediante razones y argumentos que "in extenso" figuran en la calendada sentencia del Pleno de la Sala y que aquí se dan por reproducidos, conducentes a poner de manifiesto que la asistencia sanitaria, que con amplitud y generalidad pone que a cargo de la Seguridad Social el artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social, tiene su concreción, en cuanto a prótesis, en el artículo 108 de la misma Ley, estableciendo un distinto régimen para los quirúrgicos y ortopédicos -así como vehículos de inválidos- de un lado, y los dentarios y los que llama especiales, de otro, entre los que deben incluirse los audífonos dadas sus carácterísticas y finalidad, solo atendibles mediante ayudas económicas y esto dependiente de que lleguen a existir los reglamentos a que se refiere el precepto, puesto que tales ayudas ha de estar en función del baremo que establezcan dichos Reglamentos.

CUARTO

Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento condenatorio al pago de la cantidad reclamada en la demanda origen del proceso, infringe el citado artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social y quebranta la unidad de doctrina, lo que así debe ser declarado, casando y anulando, en consecuencia, dicha sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, como dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe estimarse el recurso de esta clase que interpuso en su día el Instituto Nacional de la Salud, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la nombrada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la sentencia de 15 de julio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón resolviendo recurso de suplicación nº 971/91 deducido frente a la de 9 de octubre de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza y recaída en proceso sobre "reintegro de gastos" seguido a instancia de Don Carlos Francisco contra el nombrado Instituto. Casamos y anulamos la calendada sentencia de la Sala de Aragón, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase que interpuso el INSALUD y con revocación de la sentencia del Juzgado, desestimamos la demanda origen del proceso y absolvemos libremente al INSALUD demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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