STS, 8 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4243 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Administración de esta Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 466 de 1998, sostenido por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Espinar, al haber sido redactada por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó, con fecha 31 de marzo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 466 de 1998, cuya parte dispositiva es del Tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Castilla León Este contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su consecuencia, se declara que la misma no es conforme a Derecho; debiendo subsanarse con la intervención de un Arquitecto que firme la modificación».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Como quiera que resulta probado que en el planeamiento urbanístico, que conlleva una clara incidencia en aspectos de edificación tan puntuales como el aprovechamiento urbanístico, que no se encuentra entre las facultades y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, como así lo ha reconocido el informe de la propia ponencia técnica de la Comisión Provincial de Urbanismo, folio 18 del expediente, hemos de concluir, en que se debe estimar el recurso en este aspecto, que habrá de subsanar el Ayuntamiento de "El Espinar", sin enjuiciar el cargo de DIRECCION000 de urbanismo, cuyo acuerdo de nombramiento no es objeto de impugnación en este recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de mayo de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su respectivo Letrado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 88.1d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que prevé la redacción de los Planes municipales por los técnicos de la Corporación, habiéndose hecho caso omiso de tal precepto en la sentencia recurrida, a pesar de que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de El Espinar fue redactada por la Sección de Urbanismo de la Corporación municipal, y el segundo por haber vulnerado la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 7 y 22 de octubre de 1985 y 30 de junio de 1992, que, interpretando el aludido precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, rechazan el monopolio competencial a favor de una determinada titulación, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general que se corresponda con la clase o categoría de los proyectos que suscriba su poseedor, de modo que, teniendo en cuenta que la modificación puntual tuvo por objeto el cambio de la Ordenanza de suelo urbano dotacional por la Ordenanza Residencia Multifamiliar en manzana y Residencia Unifamiliar Intensiva, reflejando esa modificación en unos duplicados o copias de los planos de las Normas Subsidiaria a la sazón vigentes, resulta claro que no era preciso que tal redacción de la modificación puntual fuera realizada por un arquitecto, pues cualquier titulado superior o de grado medio en Escuelas Técnicas está capacitado para efectuarla, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Con fecha 28 de junio de 2000 compareció ante esta Sala el Procurador Don Emilio García Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Espinar, pidiendo que se le tuviese por comparecido en calidad de condemandado, siendo tenido por esta Sala, mediante providencia de 16 de octubre de 2000, como recurrido.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto y remitidas las actuaciones a esta Sección, se ordenó dar traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este con fecha 8 de enero de 2002, alegando que no se citó norma estatal o comunitaria determinante del fallo, conculcándose así, al preparar el recurso de casación, lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, limitándose el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, invocado de contrario, a permitir encargar la formulación de los Planes a terceros ajenos a la carrera funcionarial, sin que un técnico de grado medio pueda ostentar la condición que asume el Técnico Urbanístico de la Corporación, estableciendo el artículo 247 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local que cada rama de servicios técnicos tendrá a su cargo las funciones que a su especialidad correspondan, tratándose en el caso presente de un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, habiendo declarado diversas sentencias de esta Sala, que se citan, que un Ingeniero Técnico de Obras Públicas no es competente para redactar instrumentos de planeamiento, siendo sus competencias profesionales las enumeradas en los artículos 1 y 2 del Decreto 2480/71, de 13 de agosto, entre las que no están las relativas a la redacción de instrumentos de planeamiento, no siendo la modificación puntual impugnada tan sencilla y trivial como se manifiesta por la parte recurrente, ya que precisa de nueva zonificación, nueva clasificación y nueva calificación de los terrenos con incidencia en el aprovechamiento urbanístico, aumento de densidad de población, volumen edificable, espacios libres etc., por lo que el técnico redactor, desconocedor de la materia, no tuvo en cuenta dicho extremo, cuya inobservancia conlleva la nulidad de la modificación, viniendo a ratificar las Sentencias citadas de contrario la decisión adoptada por la Sala de instancia estimatoria de la demanda, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido, en lugar de presentar un escrito de oposición al recurso de casación, interpuso también, dentro del plazo concedido para oponerse, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, por lo que esta Sala, mediante providencia de 15 de febrero de 2002, no admitió el referido escrito, toda vez que fue tenido como parte recurrida al no haber preparado oportunamente recurso de casación, cuya resolución se notificó a las partes, declarando, por providencia de 8 de marzo de 2002, caducado el trámite de oposición al recurso de casación conferido al representante procesal del Ayuntamiento de El Espinar, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de abril de 2003, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación invocados por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente pueden reducirse a uno solo por cuanto se alega en el primero la conculcación por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y en el segundo la vulneración de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, interpretativa del aludido precepto, por entender que el Tribunal "a quo", en contra de dicha doctrina jurisprudencial, ha excluído de las atribuciones de unos titulados de grado medio, concretamente de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, la redacción de modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico sin atender al alcance de la modificación llevada a cabo con el único argumento de que tal modificación «conlleva una clara incidencia en aspectos de edificación tan puntuales como el aprovechamiento urbanístico».

La única razón concreta, después de exponer sucintamente la doctrina jurisprudencial en materia de atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, que da la Sala de instancia para anular la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de El Espinar es que, como se informa por el DIRECCION000 de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial (folio 18 del expediente), los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas carecen de competencia para realizar trabajos de urbanismo, sin expresar el alcance de la modificación puntual ni limitarse en la parte dispositiva de la sentencia a anularla por ser contraria a derecho, sino que va más allá de lo pedido en la demanda formulada por el Colegio de Arquitectos de Castilla y León Este, llegando a declarar que la modificación aprobada debe subsanarse con la intervención de un arquitecto que la firme, con lo que se extralimita y resulta incoherente con lo declarado en sus fundamentos jurídicos, de los que no se deduce que cualquier modificación de un instrumento de planeamiento tenga que ser necesariamente redactada por un arquitecto.

Es cierto que el recurso de casación no se basa en infracción de las normas reguladoras de las sentencias sino en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al haber infringido la recurrida las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables, para cuyo enjuiciamiento resulta imprescindible hacer uso de la facultad que el nº 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional confiere a este Tribunal de integrar los hechos, dado que, como hemos apuntado, se ha omitido concretar el alcance de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales, imprescindible para conocer y decidir si fue correctamente redactada por técnico competente para ello.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se deduce (folios 69 a 75) que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento abarcó los siguientes aspectos: 1º Núcleo de El Espinar: Se cambia la ordenanza de Suelo Urbano Dotacional que tienen los terrenos municipales existentes en la C/Azahar por la ordenanza RMC-2. 2º Núcleo de San Rafael: Se cambia la ordenanza de Suelo Urbano Dotacional por la ordenanza RUI en una parte del terreno municipal existente en la Avda. Alto de León (detrás de la casa de la cadena). 3º Núcleo de la Estación: Se cambia la clasificación de Suelo Apto para Urbanizar por la de Suelo Urbano con la ordenanza de edificación RUI en los terrenos de propiedad municipal existentes frente a la zona del Molino del Bosque, y para compensar el incremento de densidad de viviendas que se produce con la presente modificación puntual de Normas y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que exige la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de densidad de población, se cambia la ordenanza R.U.I. de los terrenos municipales existentes en la plaza del Coyote de San Rafael por la ordenanza LUP (Libre de Uso Público), todos ellos destinados al emplazamiento de viviendas sociales.

De los documentos apartados como prueba en el proceso aparece (folio 149) una certificación, librada por el Secretario del Ayuntamiento de El Espinar, en la que se expresa que en la sesión celebrada el día 6 de marzo de 1997 por la Comisión Informativa de Urbanismo, Medio Ambiente y Desarrollo Socio Económico del Ayuntamiento de El Espinar, en la que se dictaminó la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para viviendas sociales, participaron, además del DIRECCION000 de la Sección de Urbanismo Don Sebastián , que en septiembre de 1996 redactó dicha modificación, el asesor técnico urbanista y licenciado en derecho Don Juan Enrique , a quien, como también se deduce de los documentos aportados a los autos (folios 145 a 148), el Ayuntamiento de El Espinar tenía contratado para la consultoría y asistencia técnica, la realización de trabajos e informes urbanísticos, emisión de dictámenes y asesoría jurídica con excepción de la defensa ante los tribunales, de modo que en la redacción de la referida modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para posibilitar la construcción de viviendas sociales intervino también el indicado técnico urbanista y licenciado en derecho Sr. Juan Enrique .

TERCERO

De los expresados hechos, sobre los que guardó silencio la Sala de instancia, se deduce que, si bien la memoria y los planos de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias se firmaron por el DIRECCION000 de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de El Espiar, con titulación de ingeniero técnico de obras públicas, en tal modificación participó también un asesor jurídico y urbanístico de dicho Ayuntamiento.

Tales hechos acreditados demuestran la inexactitud de lo alegado, al oponerse al recurso de casación, por el representante procesal del Colegio de Arquitectos, ya que entre las previsiones de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento estaba la de mayores espacios libres como consecuencia del aumento de la densidad de población que acarrearía el incremento de viviendas sociales a construir, lo que evidencia la aptitud y competencia profesional de los autores de la referida modificación, que ninguna norma, en contra de lo resuelto por la Sala de instancia, atribuye en exclusiva a los arquitectos, por lo que, al así declararlo en la sentencia recurrida, ha conculcado abiertamente lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, resumida en las Sentencias citadas en el segundo motivo de casación por la Administración autonómica recurrente y en la de 7 de octubre de 1985 (RJ 1985/5299), inalterada hasta hoy, según la cual «la frase genérica facultativos con título oficial, que se recoge en los artículos 31.2 del TRLS y 123.4 del Reglamento de Planeamiento, evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor».

Una vez más debemos recordar que «la ciencia del urbanismo es esencialmente interdisciplinar por confluir en ella conocimientos procedentes de las más variadas ramas del saber humano, hasta el punto de que se considera ideal deseable que dicha actividad sea realizada por un conjunto de profesionales arquitectos, ingenieros, juristas, sociólogos, geógrafos, artistas, etc.., que, sin orden de preferencia y bajo una única dirección unitaria, colaboren en equipo aportando los conocimiento propios de sus respectivas especialidades y ello pone de manifiesto que la ciencia urbanística, en su estado actual, sobrepasa el ámbito específico de las titulaciones tradicionales hasta el extremo de haber dado lugar a la nueva figura profesional del urbanista».

CUARTO

Por las razones expuestas procede estimar ambos motivos de casación y anular la sentencia recurrida, que se pronuncia en favor del monopolio de los arquitectos en la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico sin atender a su alcance, y, por consiguiente, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos declarar que el acuerdo, de fecha 9 de abril de 1997, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia aprobando definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Espinar, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 82 de 2 de mayo de 1997, es ajustado a derecho porque, dado el alcance de la modificación anteriormente descrita, debe considerarse cumplido lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber intervenido en su redacción un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, DIRECCION000 de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, y un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista, adscrito a dicha Oficina en virtud de un contrato de consultoría y asistencia técnica.

QUINTO

La estimación de ambos motivos de casación con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto evita la imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las de las instancia a cualquiera de las partes, por no apreciarse en ellas mala fe o temeridad, como prevén concordadamente el nº 1 del mismo precepto y el nº 3 del artículo 95 de dicha Ley, en relación todos con la Disposición Transitoria novena de la propia Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 466 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, de fecha 9 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de la Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de El Espinar, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 82 de 2 de mayo de 1997, al ser dicho acuerdo impugnado ajustado a derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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