STS, 10 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1588
Número de Recurso6590/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6590/98 interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Apartamentos La Panderola, promovido contra la sentencia dictada 1 de abril de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso-administrativo nº 299/94 sobre Plan General de Ordenación Urbana. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Benicassim, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 2199/94 interpuesto por la Comunidad Propietarios Apartamentos La Panderola de Benicassim, contra resolución de la COPUT de fecha 28-6-94, publicada en el BOP de Castellón de la Plana de fecha 30-7-94, Núm. 92, sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim. Siendo parte demandada la Generalidad Valenciana y como codemandado el Ayuntamiento de Benicassim.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2109/94, interpuesto por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios Apartamentos La Panderola de Benicassim, contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 28 de junio de 1994, publicado en el Boletín Oficial de la Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 30 de junio de 1994, nº 92, sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim, sin expresa condena en las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Propietarios Apartamentos La Panderola, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 21 de mayo de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 15 de junio de 1999 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fecha 12 de julio de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 5 de marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que en 6 de mayo de 1998 se notificó la sentencia núm. 309, dictada el uno de abril de 1998, recaída en el citado recurso, cuyo fallo dice asÍ ......... , que dicho sea con el debido respeto, la Sentencia de referencia es contraria a Derecho y lesiva a los intereses de mi mandante y no sólo a los de mi mandante, sino a los de todos los titulares de derecho dominicales en el Municipio de Benicassim. Sinceramente, con esta Sentencia se está dando la Bendición a todas las Arbitrariedades que un Redactor de Plan quiera cometer y que la Consellería correspondiente le quiera consentir. Creemos que esta Jurisdicción tiene una función revisora mucho más amplia, que dar por bueno todo lo que apruebe la Administración. Por ello interponemos contra esta sentencia, el procedente Recurso de Casación, que fundamentamos en los siguientes números del art. 95 de la Ley Jurisdiccional", exponiendo a continuación los motivos del recurso, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6590/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSE YAGÜE GIL, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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