ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2408A
Número de Recurso2034/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Nicolás Repetto Ferreyoli, en nombre y representación de D. Baltasary Dª Inmaculada, el primero de ellos, y de Dª Ángela, el segundo, presentaron ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en el rollo nº 105/99, dimanante de los autos nº 174/976 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según reiterada doctrina de esta Sala el acceso a casación de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía exige que esta exceda de seis millones de pesetas, tal y como literalmente dispone el art. 1687-1º c) LEC, sin que por tanto baste para tal acceso la cuantía de seis millones justos (SSTS 9-10-92, 24-2-95, 25-4-95, 16-5-96 y 8-10-96 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, entre los más recientes de 11-11-97, 3-2-98, 28-4-98, 4- 11-2000, 28-11-2000 y 20-02-01). En definitiva para acceder a la casación no basta con que la cuantía litigiosa coincida exactamente con el límite fijado por la norma rectora correspondiente, sino que, tratándose de los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 3º del art. 1.687 LEC, como también de los juicios arrendaticios rústicos contemplados en el art. 132 LAR, es absolutamente imprescindible que aquella cuantía supere el indicado límite o, según imponen literalmente ambos artículos, exceda de dicho límite, de suerte que, en el caso concreto del juicio de menor cuantía, no procederá la preparación del recurso de casación si la cuantía litigiosa es de seis millones de pesetas justos.

  2. - En el caso que nos ocupa la demandante cifró la cuantía litigiosa del procedimiento en la suma de seis millones de pesetas. En la contestación a la demanda, los codemandados Doña Inmaculaday D. Baltasarse mostraron "de acuerdo con la cuantía litigiosa, sin perjuicio de la que resulte en prueba pericial" (folio 48), y en la contestación a la demanda de la también codemandada Doña Ángelase manifestó que "estamos de acuerdo con la cuantía manifestada por el actor" (folio 89). Dicho sea sin perjuicio de la prohibición para las partes de revisar al alza la cuantía que inicialmente han fijado en la demanda y en la contestación, ni en la comparecencia del juicio de menor cuantía, como tampoco en los escritos de resumen de prueba o alegaciones, se ha puesto de manifiesto por las partes demandadas desacuerdo en relación a la cuantía del litigio, ni se ha solicitado la práctica de dictamen pericial para determinar el valor de las dos fincas cuya declaración de dominio es reclamada por la actora.

    De todo lo cual ha de resultar necesariamente la inadmisión del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 1710. 2ª, en relación con el 1697 y 1687. 1º c) todos ellos de la LEC de 1881, puesto que la cuantía litigiosa no excede de seis millones de pesetas, por lo que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación.

  3. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 1710 de la LEC de 1881, procede imponer las costas a los recurrentes . LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por los procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Nicolás Repetto Ferreyoli, en nombre y representación de D. Baltasary Dª Inmaculada, el primero de ellos, y de Dª Ángela, el segundo, contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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