STS, 6 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3303
Número de Recurso3656/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, sobre defectos de construcción y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Antonia, representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Luz Albácar Medina, siendo parte recurrida Don Javier, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sueca fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 150/1996 , promovidos a instancia de Doña Antonia sobre defectos de construcción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales contra Don Javier, como constructor, D. Abelardo, como arquitecto de la obra, y contra el aparejador D. Emilio, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se consideró oportunos, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados al abono a la demandante del importe de la reparación de todos los vicios y defectos constructivos relacionados en la demanda y que aparezcan posteriormente, cantidad que se determinará en período probatorio o en ejecución de sentencia, cantidad que deberá ser abonada en proporción a la responsabilidad de cada profesional en el proceso constructivo, o sino se pudiera determinar dicha responsabilidad en forma solidaria, todo ello con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Abelardo contestó a la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia donde se declare la inexistencia de responsabilidad del arquitecto, con expresa imposición de costas a la actora.

También contestó a la demanda a la demanda D. Emilio, solicitando su absolución y la imposición de costas a la actora.

Asimismo, el demandado D. Javier, contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda en lo que al mismo respecta, con imposición de costas a la actora, y formulando RECONVENCIÓN en la que interesaba la condena a Dª Antonia a pagar al demandado reconvincente la suma de cuatro millones ciento trece mil ochenta y dos pesetas (4.113.082 pesetas) de principal, más los intereses legales que procedan, con imposición de costas a la actora reconvenida.

Por Dª. Antonia se contestó la demanda reconvencional, solicitando del Juzgado su desestimación, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Enric Blai Messeguer en nombre y representación de Doña Antonia contra Don Javier, Don Abelardo y Don Emilio debo condenar y condeno a éstos a reparar las grietas existentes en la vivienda unifamiliar de la actora, mediante las soluciones constructivas que constan en el informe pericial de Don Jose Ramón, con apercibimiento de que si no lo hicieren se mandará ejecutar a su costa. Todo ello con expresa condena de los demandados a pagar las costas causadas en este juicio. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Don Máximo Marqués Ortells, en nombre y representación de Don Javier, contra Doña Antonia debo condenar y condeno a ésta a satisfacer al actor la cantidad de 3.027.832 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, condenando asimismo a la demandada a pagar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Antonia y los demandados Don Javier, y Don Emilio, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 651/98, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Antonia, Javier y Emilio, todos ellos contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca en autos de juicio de menor cuantía nº 150/96 , revocamos dicha resolución, y en su lugar:

1) Estimando la demanda formulada por Dª. Antonia, debemos condenar y condenamos a los demandados Javier, Abelardo y Emilio a que, de forma solidaria, paguen a la actora la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS, como importe de la reparación de todos los vicios y defectos constructivos de la vivienda sita en Corberá de Alzira, CAMINO000, Polígono NUM000, parcela NUM001. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados.

2) Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Javier, debemos condenar y condenamos a Antonia a que pague al reconviniente la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS pesetas, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por la reconvención.

3) No hacemos expresa declaración respecto de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de Doña Antonia, formalizó recurso de casación, indicando que "lo es parcialmente respecto a la estimación también parcial de la demanda reconvencional formulada por la representación de DON Javier", que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia respecto a la valoración de la prueba, contenida en las sentencias del T.S. que cita, porque la cantidad fijada en la sentencia recurrida que debe abonar la actora reconvenida se hace de una forma ilógica y en contra de las normas de la sana crítica, debiendo excluirse el IVA de la cantidad que se excluye (sic) de la demanda reconvencional.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1214 del C.C . y de la jurisprudencia aplicable como las sentencias del T.S. que cita, por alteración indebida del onus probandi.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1592, 1250 del Código Civil , y la jurisprudencia que interpreta el primero de dichos artículos contenida en las sentencias del T.S. que cita.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, en relación con el 1256 del mismo texto legal y la jurisprudencia aplicable contenida en las sentencias del T.S. que cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de Don Javier, se opuso al recurso de casación, por entenderlo inadmisible por ser su cuantía inferior a la prevista en el artículo 1687.1 c) de la anterior LEC , solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada por la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso en razón de no superar la cuantía prevista en el artículo 1687.1 c) de la LEC de 1881, se hace preciso examinar con carácter prioritario la concurrencia del presupuesto. A tal fin, conviene hacer constar lo siguiente:

  1. En la demanda principal se solicitó la condena al importe de reparación de todos los vicios y defectos constructivos relacionados en la demanda y que aparezcan posteriormente, cantidad que se determinará en período probatorio o en ejecución de sentencia.

  2. El demandado D. Javier formuló reconvención, en la que reclamó la condena a la demandante al abono de 4.113.082 pesetas, con intereses legales y costas.

  3. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda principal, condenando a los demandados a la reparación de los defectos mediante las soluciones constructivas que constaban en un informe pericial. Asimismo, estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta y condenó a la actora reconvenida a satisfacer la cantidad de 3.027.832 pesetas, más intereses legales y costas.

  4. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia estimando en parte los recursos de apelación formulados por la actora principal Dª Antonia, y los demandados D. Javier y D. Emilio, y estimando la demanda principal, condenó a los demandados a pagar solidariamente a ésta la cantidad de 6.377.791 pesetas, con costas de la primera instancia. En cuanto a la demanda reconvencional formulada por D. Javier, con estimación parcial de la misma se condenó a la actora reconvenida a pagar al reconviniente la suma de 3.027.832 pesetas, con los intereses legales devengados desde la sentencia de primera instancia.

  5. En la comparecencia del artículo 691 de la LEC anterior, no hubo cuestión sobre la cuantía litigiosa.

  6. Se interpone el recurso de casación por la demandante reconvenida, que señala en el escrito de interposición del recurso que "lo es parcialmente respecto a la estimación también parcial de la demanda reconvencional formulada por la representación de DON Javier".

Así las cosas, el objeto de la casación ha quedado explícitamente limitado al pronunciamiento relativo a la reconvención ejercitada, pues en lo que se refiere a la demanda principal lo acordado por la Audiencia ha devenido firme, al no impugnarse en esta sede casacional por ninguna de las partes en litigio.

La cuantía de la reconvención, a la que se limita la impugnación casacional, viene determinada, de acuerdo con lo previsto en la Regla 8ª del artículo 489 de la LEC de 1881 , por el importe de lo reclamado en la demanda reconvencional en concepto de materiales suministrados para la realización de las obras y pretendidamente impagados, que asciende a 4.113.082 pesetas, estimándose parcialmente la reconvención, condenándose a la actora principal, ahora recurrente al abono al demandado reconviniente de 3.027.832 pesetas.

En Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1999 , recaída en supuesto que se planteaba en términos trasladables al ahora tratado, en lo que se refiere a sus peculiaridades sobre cuantía de demanda y reconvención e impugnante en casación, se declaró que "aunque el objeto litigioso de la demanda principal pudiera exceder de dicha suma, hay que tener en cuenta que el actual objeto casacional lo es el de la demanda reconvencional, y que en ningún caso se podrá adicionar al valor del objeto litigioso el de la demanda principal, y así lo proclama el art. 489-17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que este valor se determinará por separado, y ello es doctrina, asimismo, pacífica y consolidada de esta Sala (S.S. de 6 de abril de 1.988, 17 de febrero de 1.992, y 22 de junio de 1.993 , entre otras)."

Y así ha de considerarse igualmente en la presente resolución, sin que con ello se haga de peor condición a ninguna de las partes en cuanto a su derecho de acceso al recurso extraordinario de casación, pues la limitación de la impugnación casacional a la reconvención conlleva que la cuantía de ésta elimine la posibilidad de recurrir en casación tanto de la actora reconvenida como del demandado reconviniente, y ceñido el objeto de la casación a la demanda reconvencional, pues no se ha impugnado lo acordado por la Audiencia en relación a la demanda principal, de tal modo que el pronunciamiento al respecto recaído deviene ya inamovible, es la cuantía de la reconvención, que ha de valorarse por separado ( art. 489.17ª ), la que ha de tenerse en cuenta para determinar si se produce la superación cuantitativa de 6.000.000 de pesetas prevista en el artículo 1687.1 c) de la LEC de 1881 , y siendo la misma inferior a tal importe, la Sentencia que se pretende impugnar ante esta Sala es irrecurrible, por lo que concurre la causa de inadmisión del artículo 1710.1, en relación con el artículo 1697 de dicha LEC , que en esta fase procesal resolutoria deviene en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras contenida en Sentencia de 25 de enero de 2001 , que declara que: «Hay que señalar al respecto que, como recogió la sentencia de 26 de enero de 1996 , "los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" y dicha doctrina se encuentra recogida en multitud de sentencias, cuya copiosa cita resultaría ociosa ...», y, por citar otras más recientes, en Sentencias de 4 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 .

SEGUNDO

La desestimación del recurso origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Antonia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 150/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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