STS 691/2004, 7 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2004
Número de resolución691/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cerdanyola, sobre filiación no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida doña Gema, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador de los Tribunales don Enrique Basté Solé, en nombre y representación de doña Gema, que actúa como representante legal de su hijo menor de edad, formuló demanda de menor cuantía ejercitando acción de reclamación de filiación no matrimonial, contra don Jose María, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día resolución por la que "se determine la filiación no matrimonial del menor con respecto al demandado, con mención expresa de los efectos legales oportunos, practicándose la oportuna inscripción registral de la filiación con los siguientes apellidos: Luis Andrés; estableciéndose la cantidad de 50.000.- pts. mensuales que deberá satisfacer por alimentos, conforme a lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las cuales serán incrementadas anualmente conforme a los índices del costas de la vida publicadas por el INE y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña Neus Cano López, en nombre y representación de don Jose María, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare "no haber lugar a las pretensiones invocadas de contrario; y asimismo que, subsidiariamente, y en el improbable e hipotético caso que se acreditara la paternidad de mi principal, y atendidas las circunstancias económicas tanto de la actora como del demandado, se establezca una pensión de alimentos de 20.000 Ptas. (VEINTE MIL PESETAS)".

  2. - Emplazado el Ministerio Fiscal en legal forma presentó escrito formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de noviembre de 1997, dictó sentencia en fecha cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Basté Solé, en nombre y representación de Dª Gema, contra D. Jose María, representado por la Procuradora Sra. Cano López, declaro que dicho demandado es padre extramatrimonial del menor cuyo nacimiento fue inscrito en el Registro Civil de Badalona con el nombre de Darío, quien pasará a tener los apellidos del padre, juntamente con los de la madre, pasando por tanto a llamarse Luis Andrés; se le condena asimismo al repetido demandado a estar y pasar por dicha declaración, denegándose la patria potestad y los eventuales derechos hereditarios y cualesquiera otros con respecto a su hijo; todo ello imponiéndole las costas procesales causadas en esta instancia. Se otorga a Dª Gema la guarda y custodia sobre el referido menor, viniendo el demandado obligado a satisfacer, mensualmente, desde la fecha de interposición de la demanda, una pensión por alimentos en la cantidad de 30.000 Pts. mensuales, incrementables anualmente conforme el I.P.C., a ingresar en la cuenta que la demandante designe al efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Tor Patino actuando en representación de DON Jose María, contra la Sentencia dictada en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía sobre RECLAMACIÓN FILIACION NO MATRIMONIAL AUTOS 343/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola, de fecha 24 de Noviembre de 1998, SE CONFIRMA la referida sentencia en su integridad, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

1 El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Jose María, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Como primer motivo de casación, al abrigo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. El precepto que se considera infringido es el artículo es el artículo 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- A través de este segundo nos alzamos contra la Sentencia recurrida por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamando en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar el recurso de casación. TERCERO.- El tercer motivo de casación se residencia en la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables al caso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las normas que se consideran infringidas son la aplicación del artículo 111 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 del mismo texto legal".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 26 de julio de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de ,doña Gema, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Asimismo el Fiscal presentó escrito de impugnación.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancia la demanda formulada por doña Gema en ejercicio de acción de reclamación de filiación no matrimonial de su hijo menor de edad respecto del demandado, los tres motivos del recurso de casación interpuesto giran sobre le pronunciamiento por el que se deniega la patria potestad y los eventuales derechos hereditarios y cualesquiera otros del demandado respecto a su hijo.

El motivo primero, acogido al cauce procesal del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el art. 372.2 de esta misma Ley Procesal. Se alega que "el Juzgador ha de observar un absoluto respeto por los hechos alegados por las partes que es, por otro lado, lo único que pertenece a la exclusiva disposición de éstas. Esta circunstancia, entendemos que no se ha cumplido en el caso que nos ocupa".

Como dice la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 "tras las innovaciones introducidas en la redacción de las sentencias por el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta más que dudosa la subsistencia de tal requisito o "fórmula sacramental"; en segundo lugar, que la interpretación de las normas procesales a la luz de la Constitución impide fundar pretensiones en "fórmulas sacramentales", pues lo que interesa es que se cumpla el deber de motivación de las sentencias impuesto por su artículo 120.3 de modo que se a posible conocer la razón causal del fallo; en tercer lugar, que no todo incumplimiento de los requisitos formales recogidos en el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede integrar un motivo de casación amparado en el primer inciso del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al referirse éste a "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", la que se cite como infringida habrá de tener una cierta transcendencia para justificar la decisión por esta Sala que se prevé en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el caso, no se ha infringido ningún requisito formal de la sentencia, suficientemente motivada, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, expresando las razones que han conducido a la Sala de instancia a pronunciar el fallo combatido. La Sala no ha omitido los hechos alegados por las partes como fundamento de sus pretensiones valorándolos en uso de sus privativas facultades y habida cuenta que la motivación de la sentencia no exige una exposición detallada y exhaustiva de todos los argumentos y alegaciones de las partes. En consecuencia se desestima el motivo.

Asimismo procede desestimar el motivo segundo en que se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, consiguientemente la lesión de los derechos del art. 24.1 de la Constitución, se produce si se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos o intereses, bien mediante la incoación del proceso correspondiente o, una vez en trámite, de realizar en el ámbito del mismo las adecuadas alegaciones y pruebas y también cuando se establecen obstáculos que dificulten gravemente las actividades mencionadas (por todas, sentencia de 26 de mayo de 1999). En el presente litigio no se ha causado indefensión alguna al demandado-recurrente que no ha visto impedido, en modo alguno, su derecho a formular las alegaciones que estimó pertinentes a su defensa ni de proponer y practicar las pruebas que consideró oportunas.

Segundo

Por la vía procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia infracción del art. 111 del Código Civil en relación con el art. 3.1 del mismo texto legal.

Junto a la privación de la patria potestad fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (art. 170 del Código Civil), el art. 111.2 de este texto legal excluye de la patria potestad del progenitor cuando la filiación ha sido judicialmente determina contra su oposición, exclusión que, como dice la sentencia de 2 de febrero de 1999, se impone por ministerio de la ley, no por sentencia, y que "se produce -dice esta sentencia- cuando el padre biológico no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y demandado no se allana a la pretensión, bien que, como no podrá ser de otro modo, acepta la decisión judicial tras seguir el proceso", matizando la sentencia de 10 de julio de 2001 que "esta liberación así impuesta sólo puede darse cuando a la determinación de la filiación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundados seriamente".

Desde estos criterios interpretativos ha de estimarse ajustada a Derecho la exclusión del ahora recurrente de la patria potestad, atendida la conducta procesal del demandado quien, no obstante reconocer haber tenido relaciones sexuales con la demandante apoya su pretensión absolutoria en el hecho de no haber mantenido con ella una relación seria y estable y no haber convivido con la madre entre febrero y abril de 1991, cuando la convivencia con la madre en la época de la concepción es sólo uno de los medios de prueba indirectos que establecía el art. 135 del Código Civil, hoy derogado y sustituido por el art. 769, párrafo tercero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero; no puede olvidarse la oposición formulada por el demandado a la admisión de la prueba biológica propuesta por la actora cuando de todos es sabido que un resultado negativo de la misma es exacto al cien por cien.

Y como apunta la sentencia antes citada de 2 de febrero de 1999, "no se diga que la solución que surge de esta interpretación legal perjudica al menor, cuyo interés debe ser siempre prevalente, puesto que la exclusión del ejercicio no equivale a privación; basta ver el art. 111 cuando concluye que sobre los poderes excluidos "quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por lo hijos y prestarles alimentos", y con el cumplimiento de tales deberes y el ejercicio materno de la patria potestad queda cubierto el interés preponderante del menor; amen de que las restricciones podrán cesar, como también prevé el citado art. 111".

Por todo ello procede la desestimación de este tercer motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose María contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñan.- Antonio Gullón Ballesteros.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda .-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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