STS, 30 de Junio de 1993

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso2609/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Isabel Cortes Parra en nombre y representación de la Generalidad Valenciana (Consellería de Cultura, Educación y Ciencia), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Octubre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 9.972/89 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Valencia de fecha 17 de Enero de 1989, dictada en autos num. 13.162 iniciados a virtud de demanda presentada por don Jose Daniel contra la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y el Patronato de Educación y Cultura del Colegio San Jaime Apóstol de Moncada, sobre salarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el día 10 de Junio de 1988, siendo repartida al num. 1 de los mismos, en base a las siguientes razones: El actor vino prestando sus servicios para el Patronato de Educación y Cultura desde el 1 de octubre de 1977 con la categoría de director, y percibía su sueldo desde el 1 de Enero de 1987 de la Consellería de Educación y Ciencia. En los acuerdos firmados entre dicha Consellería y los sindicatos de enseñanza privada (el centro en el que trabaja el actor es un centro concertado), la primera garantizaba al profesorado que su remuneración total en 1987 no sería inferior a la percibida en 1986. Los complementos personales transitorios que tenía reconocidos el actor eran superiores a los que luego le reconoció la Dirección General de Centros y Promoción Educativa, pues seguía percibiendo como complemento de tutoría y plus transporte la cantidad de 10.325 ptas. , pero dejó de percibir 46.051 que recibía como complemento personal dentro del salario base. Por esto el actor estima se le adeudaban 617.815 ptas. del período comprendido desde 1-1-87 a 31-5-88. Por todo lo anterior suplica se le declare el derecho a percibir la cantidad mencionada y a seguir percibiendo los conceptos de salario base, plus antigüedad y complemento de convenio en su importe íntegro. .

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 11 de Enero de 1989, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 1 de Valencia dictó sentencia el día 17 de Enero de 1989, en la que declaró el derecho del actor a percibir los conceptos de salario base, plus antigüedad y complemento de convenio en su importe íntegro, condenando a las partes demandadas al abono de las diferencias económicas, que ascienden a una cantidad de 617.815 ptas. En dicha sentencia se recogen como Hechos Probados los siguientes: "1º).- El actor Jose Daniel con antigüedad de 1 de Octubre de 1977, categoría profesional de Director, y salario de 156.300 ptas. mes, viene trabajando por cuenta del Patronato de Educación y Cultura, Centro concertado de BUP "San Jaime Apóstol" con domicilio en Moncada y dedicado a la enseñanza privada; 2º).- La categoría profesional del actor que figuraba en sus hojas de salarios hasta septiembre de 1986 inclusive, era la de Licenciado, siendo sus retribuciones salariales en el último mes indicado las siguientes: Salario base 116.929 ptas; antigüedad 10.233 ptas; tutoría 5.000 ptas; beneficios 9.082 ptas. En Octubre de 1986 comenzó a figurar en sus hojas de salarios la categoría profesional de Director, siendo sus retribuciones salariales en dicho mes las siguientes: Salario base 86.264 ptas; antigüedad 10.236 ptas.; responsabilidad 30.665 ptas; beneficios 9.083 ptas.; 3º).- El actor desde fecha no determinada de 1983 realizó las tareas de Director en el Patronato de referencia, abonándosele sus salarios como si realizase 28 horas lectivas semanales en atención a las responsabilidades y tareas inherentes a la Dirección; salarios que percibió embebidos en el concepto "salario base" hasta septiembre de 1986, y desglosados desde octubre de dicho año; 4º).- El Patronato codemandado es un centro privado concertado donde de conformidad con la normativa implantada por la LODE funcionaba el sistema de subvenciones hasta 31 de Diciembre 1986, pasando a pago delegado a partir del 1 de Enero de 1987, realizando el pago directo de los salarios, donde no se incluyen los complementos por actividades no lectivas la Administración Educativa, pero en nombre de la empresa; 5º).- Como consecuencia de los acuerdos suscritos entre la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y los Sindicatos de la Enseñanza Privada de 19 de Febrero de 1987, copia de los cuales obra en autos y aquí se dan por completo reproducidos, y una de cuyas finalidades era compensar a los trabajadores afectados de los conceptos retributivos no previstos en el art. 49.5 de la LODE y 13 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se reconoció al actor por resolución de la Dirección General de Centros y Promoción Educativa en concepto de complemento personal transitorio la cantidad de 10.325 ptas. mensuales, comprensivo del complemento de tutoría y plus de transporte, sin incluir las 46.051 ptas. que venía percibiendo por horas y actividades extraordinarias de dedicación exclusiva al Centro, percepción que se incrementaba al salario de horario lectivo, y que venía percibiendo desde 1983; actividades extraordinarias, que según certificación del titular del Centro demandado consistían en lo siguiente: A) Colaboración en la ordenación del régimen administrativo y en la elaboración del anteproyecto del presupuesto del Centro. B) Control del presupuesto de material didáctico. C) Coordinación y organización de las actividades de orientación escolar y profesional. D) Controlar y organizar la utilización de los medios audiovisuales del Centro. E) Coordinación de Departamentos, Seminarios y Tutorías. G) Organización y suspensión de actividades complementarias y servicios escolares; 6º).- Las horas lectivas impartidas por el actor en el curso 1983-84 fueron 16 semanales; en el 1984-85, 12 semanales; en el 1985-86, 12 semanales; en el 1986-86, 16 semanales; y en el 1987-88, 20 semanales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia la Generalidad Valenciana, Consellería de Cultura, Educación y Ciencia interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 30 de Octubre de 1991 desestimó tal recurso confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid la Generalidad Valenciana, Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- La sentencia recurrida está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de Diciembre de 1990; 2ª).-Así mismo la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid infringe el art. 49 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de Julio, artículos 13 y 34 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de Diciembre.

SEXTO

Se admitió a trámite dicho recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Junio de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios como profesor en el Colegio demandando, Centro concertado de B.U.P. "San Jaime Apóstol", sito en Moncada y dependiente del Patronato de Educación y Cultura. Se trata de un centro educativo sujeto al régimen de conciertos con la Administración pública regulado en los arts. 47 y siguientes de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (L.O.D.E.) de 3 de Julio de 1985, num. 8/85, y en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre.

El demandante, cuya categoría en un principio, era la de Licenciado, vino realizando las tareas de Director desde 1983, siéndole reconocida por el centro la categoría de Director desde el 1 de Octubre de 1986. Por la realización de trabajos especiales correspondientes a dichas funciones de Director la empresa demandada le abonaba una cantidad mensual de 46.051 pesetas según precisa el hecho probado 5º de la sentencia de instancia.

En la Comunidad de Valencia la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia llegó a un Acuerdo con los Sindicatos de la Enseñanza privada el 17 de Febrero de 1987, por el que se pretendió "compensar a los trabajadores afectados de los conceptos retributivos no previstos en el art. 49-5 de la L.O.D.E. y 13 de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos" (hecho probado 5º), y en consecuencia la citada Consellería, en virtud de este Acuerdo, se comprometió a abonar a dichos trabajadores determinadas remuneraciones no incluídas en estos preceptos legales, mediante el pago de un complemento personal transitorio, que sería absorbible en las futuros mejoras de Convenio.

Como consecuencia de este Acuerdo, la aludida Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, que asumió el pago directo de las remuneraciones del personal de los centros docentes a partir del 1 de Enero de 1987, abonó al actor, además de los haberes comprendidos en los citados preceptos de la L.O.D.E. y del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos, la suma de 10.325 pesetas por mes en concepto de complemento personal transitorio correspondiente a los pluses de tutoría y transporte que dicho demandante había venido cobrando. Este, sin embargo, considera que ese complemento personal transitorio tenía que ser mucho más elevado, pues, según su parecer, en él se tenían que comprender también las 46.051 pesetas por mes, que se hacían efectivas por los trabajos efectuados por razón del cargo de Director. Por ello, en reclamación del pago de estas concretas diferencias económicas, en cuanto al período que se extiende desde el 1 de Enero de 1987 al 31 de Mayo de 1988, presentó la demanda que dio origen a este litigio, en la que se pide que se condene a los demandados a abonar al actor la suma de 617.815 pesetas.

La sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Valencia de 17 de Enero de 1989, estimó íntegramente dicha demanda, siendo confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Octubre de 1991.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En él se alega, como contraria a la misma, otra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 11 de Diciembre de 1990. La identidad de los supuestos examinados en estas dos sentencias no puede ser mayor, pues no sólo se trata de los mismos demandados y de un problema exactamente igual, sino que además en ambos casos el demandante es la misma persona. La única diferencia estriba en el período reclamado en cada uno de estos juicios, pues los presentes autos se refieren al período comprendido entre el 1 de Enero de 1987 y el 31 de Mayo de 1988, como se acaba de indicar, y en cambio en la sentencia de contraste se resolvió sobre el lapso de tiempo que se extendió desde el 1 de Junio de 1988 al 31 de Mayo de 1989. A pesar de esa completa coincidencia, las decisiones adoptadas fueron opuestas, pues mientras la sentencia ahora recurrida acogió plenamente las pretensiones de la demanda, la de contraste comentada las desestimó. Concurre, pues, con toda evidencia, la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El problema que se suscita en el presente litigio no consiste en interpretar y aplicar el art. 49 de la Ley 8/1985 ni el art. 13 del Real Decreto 2377/1985; si así fuera, sería claro que tenían que ser rechazadas las pretensiones de la demanda, en cuanto se dirigen contra la Administración Autonómica Valenciana, dado que los conceptos retributivos que en la misma se reclaman no están comprendidos en tales preceptos. El problema planteado tiene su origen en el Acuerdo concertado el 17 de Febrero de 1987 por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y los Sindicatos de la Enseñanza privada, a que se hizo mención en líneas anteriores, por el que aquélla se comprometió a abonar a los trabajadores del sector de la Enseñanza unas garantías y compensaciones económicas, con independencia y aparte de la obligación de satisfacer las remuneraciones incluídas en esos artículos.

El punto 2 de este Acuerdo establece que la referida Consellería "garantiza al profesorado con vínculo laboral o cooperativista que su remuneración total en 1987 no podrá ser inferior a la percibida a lo largo del año 1986, satisfaciendo, en otro caso, complemento personal y transitorio absorbible por futuras mejoras de convenio". En los puntos o números que siguen, se determinan los requisitos que han de reunir las retribuciones que se viniesen cobrando en 1986 para dar lugar al abono de ese especial complemento personal, y se fijan ciertos conceptos que quedan fuera de este complemento. A la vista del texto y expresiones de las distintas cláusulas de este Acuerdo, en especial de su punto 2, resulta evidente que habrán de formar parte integrante de este complemento garantizador cualesquiera haberes cobrados con habitualidad durante 1986, siempre que se cumplan los condicionamientos del número 3 de tal Acuerdo y no encajen en las exclusiones del número 4; téngase en cuenta que el comentado punto 2 habla de que se garantiza el cobro de la remuneración "percibida a lo largo de 1986", sin establecer ninguna merma, distingo ni limitación. Por consiguiente todos los haberes que cumplan estas condiciones y caracteres, han de ser satisfechos por la mencionada Consellería a los trabajadores, mediante su inclusión en el complemento tantas veces citado.

TERCERO

A lo largo de la fase de instancia de este proceso y del recurso de suplicación, nadie ha puesto en duda que los conceptos remuneratorios que el actor reclama en su demanda, cumplan adecuadamente los requisitos que exige el número 3 del Acuerdo de 17 de Febrero de 1987; ninguno de los demandados alegó, en las fases del proceso dichas, que tales conceptos no figurasen en nómina antes del mes de marzo de 1986, ni que se continuasen cobrando en Septiembre u Octubre de ese año.

Sin embargo, la recurrente, Generalidad de Valencia, en el motivo segundo de su recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia determinadas infracciones legales, al final de uno de sus numerosos párrafos y de forma casi subrepticia, afirma que no se "reunen todas y cada una de las circunstancias del punto 3" del comentado Acuerdo, especificando que en concreto no concurren las de los apartados a) y b).

Dejando a un lado las consecuencias que pudieran derivarse de la forma un tanto anómala en que se lleva a cabo esta alegación, que difícilmente se compagina con las exigencias propias de un recurso de casación, es indiscutible que la misma no puede ser, de ningún modo, acogida dado que: a).- Constituye, sin duda alguna, una cuestión nueva que no cabe admitir en un recurso de esta naturaleza; b).- Pero es que, además, de lo que se expresa en los hechos probados 2º, 3º y 5º de la sentencia de instancia, no alterados en suplicación, se deduce claramente que las remuneraciones que el actor reclama cumplen los mandatos de los apartados a) y b) del punto 3 referido, pues las mismas aparecían en las nóminas u hojas salariales antes de Marzo de 1986 y se seguían haciendo efectivas en Septiembre y Octubre de ese año.

CUARTO

Llegados a este punto, es conveniente detenernos en el examen del carácter y peculiaridades de la retribución que el actor percibía por su actuación como Director del centro, retribución que ha dado lugar a la demanda origen de esta litis.

El demandante es profesor de Matemáticas, Física y Química, realizando como tal profesor un número de horas de trabajo, sensiblemente inferior al máximo que a tal respecto señala el art. 33 del VI Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, publicado en el B.O.E. de 4 de Abril de 1987, máximo que se fija por este precepto en 28 horas semanales lectivas y 4 horas complementarias, lo que hace un total de 32 horas por semana. En concreto el actor en los cursos 1984-1985 y 1985-1986 impartió 12 horas lectivas por semana, en el curso 1986-87 16 horas, y en el curso 1987-88 20 horas.

Pero, según se dijo, el demandante venía desempeñando, además, las funciones de Director. El art. 35 de dicho Convenio ordena que quien ostente la categoría de Director, "a la jornada correspondiente al tipo de enseñanza al que pertenezca añadirá cinco horas semanales más, en las que deberá dedicarse, en el Centro, al desempeño de su función específica".

Ello implica que la retribución que legalmente tenía que percibir dicho demandante era la correspondiente a la jornada que llevó a cabo como profesor, incrementada en cinco horas más por semana. Pero en ningún caso la suma de esas horas alcanzó el máximo legal antes citado, y a pesar de ello el centro docente demandado abonó al actor "sus salarios como si realizase 28 horas lectivas semanales, en atención a las responsabilidades y tareas inherentes a la Dirección; salarios que percibió embebidos en el concepto de salario base hasta Septiembre de 1986 y desglosados desde Octubre de dicho año" (hecho probado 3º).

Estos datos que se acaban de consignar, ponen en evidencia que la especial remuneración que el actor cobraba por encima o en exceso de la que correspondía por estricta aplicación del Convenio Colectivo, retribución que le era satisfecha por la empresa en base a los trabajos y tareas que desempeñaba como Director del colegio y por las actividades concretas que se detallan en el hecho probado 5º de las sentencias de autos, no tenía otro fin que compensar la realización de esas funciones de dirección. Y aunque en algún caso excepcional y esporádico pudiera englobar o absorber esa cantidad cobrada la compensación económica de alguna hora extraordinaria que ocasionalmente se realizase, lo cierto es que tal cantidad no era realmente el precio de horas extraordinarias efectuadas ni la contraprestación de un exceso de jornada (exceso que en ningún momento se afirma que se hubiese producido ni menos aún se acredita), sino que se trataba de una suma concedida libremente por la empresa con el fin de remunerar, de forma más completa y generosa que el Convenio, su actuación como Director, suma que se venía abonando todos los meses y en igual cuantía.

Todo ello hacer lucir nítidamente que esta especial remuneración presenta los caracteres y elementos que exige el punto o número 2 del Acuerdo de 17 de Febrero de 1987, y por ende, en principio, ha de formar parte del complemento personal y transitorio que en esta cláusula se dispone.

En el fundamento de Derecho precedente se vio que también cumplía las prescripciones del punto 3 de ese Acuerdo, por lo que únicamente resta analizar si se incardina o no en las exclusiones del punto 4. Este punto 4 precisa que "no se considerarán complementos personales y transitorios aquéllos que ... respondan a actividades complementarias y extraescolares y de servicios. Dichos complementos, en ningún caso, los satisfará la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia". Y según el hecho probado 5º las actividades que dieron lugar al pago de la especial percepción del actor, que es objeto de debate, fueron las siguientes: "A).- Colaboración en la ordenación del régimen administrativo y en la elaboración del anteproyecto del presupuesto del Centro; B).- Control del presupuesto de material didáctico; C).- Coordinación y organización de las actividades de orientación escolar y profesional; D).- Controlar y organizar la utilización de los medios audiovisuales del Centro; E).- Coordinación de Departamentos, Seminarios y tutorías; F).- Organización y suspensión de actividades complementarias y servicios escolares". La simple enunciación y lectura de estas funciones pone de manifiesto, sin sombra de duda, que todas ellas, o al menos la mayoría, son propias de la actuación del Director del centro, correspondiendo a la actividad que éste tiene que desplegar como tal, y por tanto no pueden ser comprendidas en el concepto de "actividades complementarias y extraescolares y de servicios" a que se refiere el punto 4 referido. Esto significa que la tan comentada retribución sobre la que versa esta litis, no tiene encaje en las exclusiones que este punto 4 establece, y en consecuencia ha de formar parte del complemento personal y transitorio que la Comunidad Autónoma demandada se obligó a abonar.

QUINTO

La conclusión que se acaba de expresar no puede desvirtuarse por la alegación que la recurrente aduce en relación con el número 6 del art. 49 de la Ley de 3 de Julio de 1985, por cuanto que: a).- El que la demandada Generalidad de Valencia formule esta alegación supone atentar contra el principio que impone el respeto a los propios actos, pues significa tanto como negar efectividad y validez al Acuerdo de 17 de Febrero de 1987 concertado por su Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y los Sindicatos, máxime cuando tal Acuerdo no sólo viene siendo cumplido y respetado por esa Administración autonómica, sino que además, como consecuencia de él, esta Administración satisface al actor 10.325 pesetas mensuales por unos conceptos retributivos que claramente no se incluyen entre aquellos que según ese art. 49 han de ser pagados por la Administración; si el num. 6 de este artículo dispusiera lo que esta Administración recurrente alega, no sólo se le impediría hacer efectivas las cantidades que se reclaman en la demanda, sino también estas 10.325 pesetas mensuales que ella abona sin obstáculo ni protestas; b).- En cualquier caso resulta claro que esta interpretación del art. 49-6 que se alega no puede aceptarse, pues este precepto no invalida ni hace ineficaz el tan comentado Acuerdo de 17 de Febrero 1987, dadas las condiciones y caracteres propios del mismo; invalidez o ineficacia que, por otra parte, nadie ha aducido ni solicitado.

SEXTO

Todo cuando se ha expresado obliga a concluir que es correcta y conforme a ley la decisión adoptada por la sentencia recurrida, lo que determina que, en virtud de lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se tenga que desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Generalidad de Valencia, con expresa imposición a ésta de las costas de este recurso dado lo que dispone el art. 232 de la misma Ley Procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Isabel Cortes Parra en nombre y representación de la Generalidad Valenciana (Consellería de Cultura, Educación y Ciencia), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Octubre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 9.972/89 de dicha Sala; con expresa imposición a dicha Generalidad de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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