STS 744/1993, 13 de Julio de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso14/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución744/1993
Fecha de Resolución13 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de Barcelona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Estructuras Sabadell, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Doña Aurea González Martín y asistida del Letrado Don Salvador Casamitjona Lloret, en el que es recurrida la entidad Roma-31, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado Don Janés Añove ros Trias de Bes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Estructuras Sabadell, S.A. contra Roma-31, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.386.040.- ptas., interés legal desde el día en que incurrió en mora, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló demanda reconvencional y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia condenando a Estructuras Sabadell, S.A. a abonar la suma de 6.358.235.- ptas., mas el 12% de IVA, por los trabajos realizados por Construcciones Deco, S.A., los intereses legales por demora de dicha suma y las costas.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada, la entidad actora la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia con desestimación íntegra de la reconvención, e imponiendo las costas a la actora reconvencional.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Estructuras Sabadell, S.A., contra la entidad Roma-31 S.A., y en parte también la demanda reconvencional a su vez formulada por ésta frente a la primera, debía condenar y condenaba a Roma-31, S.A., a abonar a la actora la suma de trescientas noventa y tres mil cuatrocientas noventa y una pesetas (393.491.- ptas), mas los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta el total pago, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Roma-31, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, y absolver a la demandada Roma-31, S.A. de los pedimentos que en su contra se formulan en la demanda principal, ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia de dicha demanda a la actora; que acogiendo en parte la reconvención formulada, debemos condenar y condenamos a Estructuras Sabadell, S.A., a que abone a Roma-31, S.A. la cantidad de 2.789.885.- ptas., todo ello sin formular una expresa condena en costas ocasionadas en la primera instancia, y tampoco en las generadas como consecuencia de la tramitación del presente recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Aurea González Martín en representación de Estructuras Sabadell, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por no aplicación del artículo 1.281 del Código civil en su primer párrafo.

Cuarto

Inadmitido.

Quinto

Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras se citan las sentencias de 10 de junio de 1969, 7 de diciembre de 1959, 13 de octubre de 1966 y 21 de marzo de 1973.

Sexto

Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y en concreto por aplicación indebida del artículo 1101 del Código civil, en relación con el artículo 1098 del mismo cuerpo legal.

Séptimo

Al amparo del apartado 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación de los artículos 1091 y 1195 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos admitidos (tercero de los enumerados en el escrito de formalización) denuncia, al amparo del nº 5º del artículo 1692 (versión legal precedente) la infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código civil en su párrafo primero. Argumenta la entidad recurrente que no se ha observado la literalidad del nº 9 del pacto III del contrato de ejecución de obras, base del litigio, que impone la obligación de respetar las estipulaciones del mismo y, por tanto, con referencia a ellas, interpretar si la parte "ha cumplido con su obligación", consecuencia que erróneamente deduce confundiendo el alcance del precepto, pues sostiene que la realización de la obra de acuerdo con las directrices de los arquitectos nombrados y la certificación en tal sentido librada por la dirección facultativa, impide establecer la existencia de defectos de construcción a partir de los criterios de otros arquitectos que nada tienen que ver con el contrato de ejecución. En efecto, la inteligibilidad del contrato o su comprensión por medio de las palabras utilizadas en la manifestación externa de las voluntades recíprocamente concordantes, que es el ámbito propio de la interpretación contemplada por el artículo 1281, actúa en un plano distinto del cumplimiento o incumplimiento del mismo, cuestión de índole sustancialmente fáctica, que escapa al problema interpretativo, aunque la interpretación sea presupuesto para establecer el incumplimiento. Por tanto, decae el motivo examinado.

SEGUNDO

El motivo quinto (segundo a considerar pues el cuarto de los enumerados también fue inadmitido) se apoya en igual ordinal que el anterior y acusa la inaplicación al caso de la jurisprudencia de esta Sala sobre la eficacia de la cláusula penal, entendiendo que al haberse producido modificaciones en el proyecto de ejecución de obras original, las ampliaciones posteriores de la obra, obligaban a que no subsistiendo las condiciones iniciales pactadas, la cláusula penal dejaba de operar, mas como la misma parte recurrente reconoce, dado que frente a su criterio, la existencia de tales modificaciones no ha sido apreciada por el Tribunal de instancia, y los motivos por valoración errónea de la prueba han sido rechazados, se está en el caso de hacer supuesto de la cuestión lo que no es admisible dentro de los límites del presente recurso y, por ello, debe también desestimarse el motivo.

TERCERO

El motivo sexto (tercero a estudiar) también fundado en idéntico cauce procesal que los precedentes, considera infringidos por aplicación indebida de los artículos 1.101, en relación con el artículo 1098, ambos del Código civil. Pero la verdad es que no se aprecia como estos preceptos que no han sido invocados expresamente en la sentencia recurrida pueden haber sido mal aplicadas ya que todos los defectos constructivos, con pormenores sobre la prueba de los mismos, especialmente en los fundamentos tercero y cuarto de la misma, acreditan una falta de correlación, entre las obligaciones pactadas y su grado de cumplimiento, que claramente representa una contravención de aquellas, lo que justificaría, también, aún sin haberse mencionado la aplicación del precepto y su derivada extensión, que tampoco procede considerar a tenor de lo declarado probado.

CUARTO

Finalmente, en el último motivo (séptimo del escrito) se denuncia, bajo el ordinal ya reiterado, la infracción de los artículos 1091 y 1195 del Código civil, pues, conforme a lo argumentado por la parte la sentencia desconoce que las cantidades retenidas (10% del importe de las certificaciones) lo eran en concepto de garantía y precisamente para responder de los vicios de los que pudiera adolecer el trabajo, criterios que en nada desvirtúan los razonamientos que en este punto establece el juzgador de instancia: "En cuanto al 10% de las anteriores certificaciones, retenido en garantía por el dueño de la obra, cabe señalar que, como pone de manifiesto el dictamen pericial obrante en los autos, dicha obra no se ajusta en su totalidad a los planos acompañados con el escrito de la demanda por cuanto que los mismos no son suficientes, en sí mismos, para proceder a la ejecución de la obra, si no que, inexcusablemente requieren el complemento necesario de los planos que fueron acompañados con el escrito de contestación a la demanda, los que, como pone de manifiesto el perito, debían de permanecer en la propia obra, pues, sin ellos, no era posible la ejecución del proyecto, y es claro, que conforme resulta del juego de planos al que se ha hecho referencia, que la obra ejecutada no se ajusta a la planificada, poniendo, demás, de relieve la existencia de defectos constructivos en la obra llevada a cabo, el acta notarial acompañada al escrito de demanda y el dictamen emitido por los nuevos Arquitectos directores de la misma, al hacerse cargo de ella, defectos constructivos que patentiza el libro de órdenes que dichos facultativos, en cumplimiento del requerimiento formulado en los autos, aportaron a este procedimiento, bastando una simple lectura de tal libro de órdenes para comprobar la existencia de tales defectos constructivos que, obviamente, legitiman al dueño de la obra para hacer suya la cantidad retenida en garantía, pues como el dictamen pericial pone de manifiesto no existieron las modificaciones señaladas del proyecto en la época en la que la actora seguía adelante con su construcción, y, por otro lado, las deficiencias a las que se viene haciendo mención, tienen, en parte, su adecuado reflejo en la realidad de que una nueva compañía constructora fue la que hubo de dar fin al proyecto iniciado por la actora, habiéndose satisfecho a la expresada compañía el importe de una factura que por la demandada se reclama en los autos. Ergo el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, y, en consecuencia, por imperativo legal, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la condena en las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estructuras Sabadell, S.A. contra la sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, recaída en apelación de los autos número 1049/88, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, contra Roma-31, S.A., con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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