STS, 2 de Abril de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2722
Número de Recurso628/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 18 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet; cuyo recurso ha sido interpuesto por Marítimas Reunidas, S.A. (Maresa), representada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes; siendo parte recurrida don Casimiro , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Casimiro , contra Marítimas Reunidas, S.A. (Maresa).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente la demanda y con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando las peticiones de la demanda y se condenase al demandante en costas y gastos del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de don Casimiro contra Marítimas Reunidas, S.A. representada por el Procurador Sr. Cuchillo López en reclamación de 7.128.000 pesetas (siete millones ciento veintiocho mil pesetas) debo condenar y condeno a Marítimas Reunidas, S.A. a que firme que sea la presente resolución abonen al actor la cantidad reclamada por principal más los intereses legales y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Marítimas Reunidas, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Marítimas Reunidas, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet el día 10 de junio de 1.993 y se confirma dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada. Notifíquese esta resolución a las partes. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia".

TERCERO

El Procurador D. Daniel Otones Puentes, en representación de Marítimas Reunidas, S.A. (Maresa), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 18 de enero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infringir la sentencia, por inaplicación, lo preceptuado en el art. 6.4 C.civ. y 11.3 LOPJ, en relación con el art. 24 de la Constitución, incidiendo en inaplicación que deniega el otorgamiento de tutela judicial efectiva y produce indefensión material, al acoger petición del demandante que entraña fraude de Ley.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infringir la sentencia, por inaplicación, lo preceptuado en el artículo 1.152 C.civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación del artículo 6.4 Cód. civ. y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución, incidiendo tal inaplicación, dice la recurrente, en la denegación de la tutela judicial efectiva y produce indefensión material, al acoger petición del demandante que entraña fraude de ley.

Tras ese enunciado, la recurrente expone pormenorizadamente las diferencias existentes entre el arrendamiento de los vehículos a la misma que se concertaba de forma verbal y el plasmado posteriormente por escrito realizado por el gerente de la empresa recurrente, no perteneciente a ella con posterioridad, destacando su mayor onerosidad sin ninguna causa que lo justifique. Añade la fundamentación, que en esencia se expone, que todo lo anterior revela el fraude que se ha intentado cometer contra la recurrente por su gerente o director de sucursal, empleado infiel, y un amigo de éste.

El motivo en realidad pretende que esta Sala convierta el recurso de casación en una tercera instancia más el pleito en la que de nuevo vuelvan a interpretarse los contratos litigiosos y valorarse todas las pruebas, con el subterfugio de la indefensión, consistente en estimar su existencia cuando el juzgador no accede a las pretensiones del litigante. Es evidente que la recurrente no ha sufrido ninguna indefensión, no ha tenido ningún obstáculo para el acceso a la jurisdicción y para alegar y probar lo que consideró conveniente. Si el fallo no coincide con sus pretensiones, podrá quejarse de defectuosa interpretación y aplicación de la ley, en su caso, pero no de indefensión.

Tampoco se produce la misma porque el órgano de apelación haya dado como razón de su fallo un hecho que a la recurrente no le interesa, cual es que los contratos por los que el actor arrendaba dos vehículos a la demandada, hoy recurrente, fueron celebrados por el que a la sazón era su gerente, por lo que la vinculaban en todos sus efectos. Las relaciones con terceros eran ajenas a las de la sociedad con su gerente, y dentro de éstas es donde debía plantear el examen de su conducta. En casación se pretende que se haga en este pleito al amparo de la doctrina del fraude de ley, lo que hace a la pretensión totalmente infundada por que en ningún momento se señala a esta Sala la ley de cobertura en la que se ampara la conducta del presunto defraudador y la ley defraudada, haciendo inviable el análisis casacional.

Por otra parte, si la Audiencia ha estimado la realidad, validez y eficacia de las susodichos contratos, no conforme la recurrente con esa estimación debía de haber denunciado errores de derecho en la apreciación probatoria, con señalamiento de preceptos infringidos, cosa que no ha hecho, sino que se ha limitado a dar su propia e interesada versión de los documentos y pruebas, queriendo además que se acepten como base de un fallo estimatorio de sus pretensiones.

Por todo ello se desestima el motivo primero.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.152 Cód. civ. Se apoya en que la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, condenaba no sólo al importe de la cláusula penal, sino también a los "intereses legales", siendo así que dicha cláusula sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses según el precepto citado como infringido.

El motivo se desestima porque los intereses moratorios debidos a la reclamación judicial del importe de la pena no están comprendidos en el art. 1.152, como tampoco los que por imperativo del art. 921 LEC deba satisfacer la parte condenada. Otra interpretación debilitaría la eficacia de la cláusula y daría ocasión para dilatar lo más posible su cumplimiento en beneficio del obligado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Marítimas Reunidas, S.A. (Maresa), representada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 18 de enero de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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