STS 647/1997, 14 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 1997
Número de resolución647/1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en fecha 8 de mayo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 7/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla, recurso que fue interpuesto por el "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD" (S.A.S.), representado por la Procuradora doña Olga Gutierrez Alvarez, siendo recurrida doña María, representada por la Procuradora doña María Jesús Sanz Peña, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco de Paula Baturone Heredia, en nombre y representación de doña María, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Constantino, "HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO" y "SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD" (S.A.S.), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia en la que previo declarar la obligación de indemnizar a mi mandante se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad que en su día se fije en la fase de ejecución, imponiéndole asimismo las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Martín Toribio, en representación del "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD" (S.A.S.), la contestó mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1990. en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, absuelva al organismo por mí representado sin entrar en el fondo del asunto o, subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto desestime integramente la demanda, previo recibimiento a prueba, con imposición en todo caso de las costas al actor"; no habiendo comparecido don Constantinoy el representante legal del "HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO" fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 14 de diciembre de 1990.

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando integramente la demanda presentada por doña Maríarepresentada por el Procurador Sr. de Paula Baturone Heredia contra don Constantino, "HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO" y S.A.S., debo condenar y condeno a estos a que solidariamente indemnicen a doña Maríaen la suma que en su día se fije en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Pedro Gutierrez Cruz y don Manuel Martin Toribio, en sus representaciones y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia, en fecha 8 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por don Constantinoy la entidad "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 7 del año 1990, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al "HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO" y no haciendo una expresa condena sobre costas de primera instancia, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación del "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD" (S.A.S.), interpuso recurso de casación en fecha 3 de septiembre de 1993 por los siguientes motivos: "1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto el conocimiento del asunto por razón de su naturaleza corresponde a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo establecido en el apartado b) del artículo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1968.2 en relación con el 1902 del Código Civil; y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en conexión con el artículo 1214 del mismo texto legal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de que procede inadmitir el recurso porque la cuantía no supera notoriamente los límites que establece el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tener acceso a la casación e incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de la Regla 4 del artículo 1710 del citado texto legal.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Jesús Sanz Peña, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Maríademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Constantino, al "HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO" y al "SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD", en ejercicio de acción de daños y perjuicios por la actuación sanitaria negligente del primeramente reseñado, quién, cuando prestaba servicios de asistente técnico sanitario en la Unidad de Cuidados Intensivos de aquel centro como sustituto, administró a la actora una inyección de "VALIMAR" por vía arterial en lugar de por vía intravenosa.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en lo relativo a la condena al "HOSPITAL VIRGEN DEL ROCÍO" y confirmada en los restantes pronunciamientos.

El "SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, según la recurrente, el conocimiento del asunto por razón de su naturaleza corresponde a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo establecido en el apartado b) del artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de Julio de 1957-, se desestima porque doña Maríaha dirigido su pretensión contra don Constantino, el "HOSPITAL VIRGEN DEL ROCÍO" y el "SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD", que es un Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, y, al respecto, esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985, que cuando los daños generadores de la acción resarcitoria se imputan a un ente público y a sujetos particulares, dando lugar a un litisconsorcio pasivo, la competencia es de la jurisdicción con el orden civil, cuya doctrina, que ha sido ratificada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en sentencias de 21 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994, es de aplicación al supuesto del recurso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1968.2 del Código Civil, en consideración de que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que el ciclo prescriptivo establecido en dicho precepto comienza desde que lo supo la agraviada, y en agosto de 1985 doña Maríaconocía la situación resultante, ya que en día 12 de dicho mes se le amputó la falange distal y los tendones flexores del primer y segundo dedo de la mano izquierda-, se desestima porque esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en sentencias de 30 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1991, que para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año a los efectos del artículo 1969.2, se atenderá al momento en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto padecido según el alta médica, pues solo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada; en este caso, después de la fecha precisada por la recurrente, han surgido incidencias graves en doña María, como la gangrena con sus secuelas de la amputación de los dedos pulgar e índice, amén de crisis cianóticas y trastornos vegetativos, de manera que, al no haberse producido aquel parte sanitario en el momento de la presentación de la demanda, es obvio que la acción no había prescrito.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 de este ordenamiento, en cuanto que, según se aduce, la sentencia traída a casación no ha apreciado que doña Maríafue intervenida quirúrgicamente de un aneurisma cerebral, y sometida a monitorización continua mediante cápsula arterial en radial izquierda, con los riesgos inherentes a dichas actuaciones-, se desestima porque la recurrente soslaya los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos, lo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, significa hacer supuesto de la cuestión.

La vulneración de la doctrina indicada está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en este momento procesal, ocasiona la desestimación del mismo.

QUINTO

La repulsa de todos los motivos del recurso provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD" contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de ocho de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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