STS 736/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:5216
Número de Recurso3714/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución736/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Segunda-, en fecha 24 de mayo de dos mil, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección Civil de Derechos Fundamentales de la Persona, en el honor atribuido al demandado por haber distribuido entre profesionales de enfermería de Sevilla copia de denuncia penal contra el DIRECCION000 del Colegio Nacional, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número Dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Linares Gutiérrez, en el que es recurrido don Alonso, al que representó el Procurador don Domingo Lago Pato.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Sevilla dos tramitó el proceso incidental número 301/1998 que promovió la demanda de don Jose Pedro, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en la que: 1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por D. Alonso contra el derecho fundamental al honor de mi mandante D. Jose Pedro, condenando a aquéllos a estar y pasar por tal declaración. 2) Se declare que, con tal violación, D. Alonso, ha provocado daños morales y materiales a mi mandante, D. Jose Pedro, y, por ello, se condene a aquél a una indemnización de tales daños por la suma que en ejecución de Sentencia se cuantifique. 3) Se condene al demandado al pago de todas las costas, por su temeridad y mala fe, a tenor del art. 523 de la L.E.C.".

SEGUNDO

El demandado don Alonso se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de los hechos y razones de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Que seguido el juicio por todos sus trámites, se dicte sentencia absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sevilla dictó sentencia el 17 de Mayo de 1999, con el siguiente Fallo literal:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Flores Crocci en nombre y representación de Jose Pedro contra Alonso le debo absolver y absuelvo plenamente de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 4283/1999, pronunciando sentencia con fecha 24 de Mayo de 2000, que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Flores Crocci, en nombre y representación D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada por el 1ª Instancia núm. Dos de fecha de 17-5-00 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, en los autos del procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona núm. 301/98, de los que dimana estas actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de don Jose Pedro, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un solo motivo aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción del artículo 18 y 20-4º de la Constitución, en relación al 1-1 y 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982 y artículo 7-7 de la misma, modificado por Ley Orgánica de 23 de Noviembre de 1.995.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual llevó a cabo la impugnación del recurso.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal "emitió informe en el sentido de impugnar el motivo interpuesto, estando conforme con lo expuesto en la sentencia recurrida al decir "El art. 7.7. de la Ley de Protección Civil del derecho al honor, modificado por la L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre, considera intromisión, ilegítima en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Los hechos que fundan la demanda, tal y como han quedado constatados a través de la prueba practicada, no son constitutivos de un atentado al derecho al honor de D. Jose Pedro, pues la conducta observada por el Sr. Alonso no está definida en el citado art. 7.7 de la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo. El demandado ni imputa hechos al actor que puedan lesionar su dignidad, fama o propia estimación, pues los contenidos en la denuncia no los imputa él, ni ha efectuado juicios de valor. Se limita a transmitir al DIRECCION000 de un Colegio de Enfermería de Sevilla el conocimiento de una noticia veraz -pues verdadero es el hecho de que D. Jose Pedro fue denunciado-, de relevante interés general en el ámbito profesional en el que comunica la noticia por cuanto afecta nada menos que al DIRECCION000 del Colegio de Enfermería de España, que por su cargo es una persona de relevancia pública, cuyos actos y comportamientos tienen el máximo interés para los profesionales colegiados, en cuyo ámbito únicamente el demandado comunicó el hecho de la denuncia y de la tramitación de unas diligencias penales, que estaban instruyéndose todavía cuando el Sr. Alonso informa al DIRECCION000 del Colegio de Sevilla. Comunicación de un hecho cierto que tan solo efectuó a una persona, pues ni tan siquiera procedió a una divulgación generalizada. Por todo lo cual no puede apreciarse una conducta que entrañe una intromisión ilegítima en el honor del actor, debiendo desestimarse el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia recurrida". El recurrente discrepa en su recurso de los hechos fijados por la Audiencia, que no pueden ser alterados en casación, y quiere convertir este recurso extraordinario en una nueva instancia, lo que no es posible por lo que el motivo debe ser desestimado".

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso aduce haberse infringido el artículo 18, y el 20-4º de la Constitución, así como el 1º-1, 9º-3, 7º-7 (reformado este por Ley Orgánica 10/1995) de la Ley Orgánica de 25 de Mayo de 1982, para reiterar en casación que se ha producido efectivo ataque e intromisión en el honor del recurrente, que atribuye a la conducta del demandado por haber distribuido entre los profesionales de Enfermería de Sevilla copias de un escrito de denuncia que habían presentado los DIRECCION000 de los Colegios de Enfermería de Zaragoza, Huesca y Teruel contra el demandante y que motivó la incoación de las Diligencias Previas número 4551/1997, por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid.

Los hechos probados acreditan que el que recurre ostentaba al tiempo de los hechos el cargo de DIRECCION000 de la Organización Colegial de Enfermería de España y que el demandado se limitó a hacer entrega en fechas cercanas al 3 de Octubre de 1997 al DIRECCION000 del Colegio Oficial de Diplomados de Sevilla don Miguel de copia de la denuncia indicada, a efectos de su conocimiento, sin que en momento alguno interesara su divulgación entre los compañeros colegiados, habiendo sido remitida la denuncia por el referido don Miguel al DIRECCION000 del Consejo Autonómico de Enfermería.

Por lo expuesto resultan hechos ciertos y veraces la denuncia presentada y la tramitación de proceso penal, pero nada se acreditó respecto a que el demandado hubiera hecho imputación expresa y difundida de los posibles hechos delictivos contenidos en la denuncia, ni tampoco cabe atribuirle la formulación de juicio de valor alguno, pues sólo se limitó a transmitir al DIRECCION000 de su Colegio un acontecimiento que indudablemente interesaba a los profesionales de enfermería por ser el denunciado su DIRECCION000 Nacional, revistiendo evidentemente la noticia indudable relevancia colegial.

No cabe atribuir al demandado actuación alguna y decidida de haber realizado imputaciones o manifestaciones de juicio de valor externos, lesivos para la dignidad del recurrente o que representasen menoscabo a su fama o atentado contra su propia estimación y dignidad, sin que resulte dato influyente que las diligencias penales hubieran sido sobreseidas por auto de 30 de Diciembre de 1997, pues la entrega de la copia de la denuncia hecha referencia tuvo lugar en tiempo anterior.

Al no estar comprendida la conducta observada por el demandado en el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, el motivo no prospera. En concreto la comunicación practicada lo fué exclusivamente de hechos rigurosamente ciertos, no hubo divulgación generalizada, y tampoco, como declara la Sentencia de 24-10-1996, ha habido transmisión de juicios u opiniones, sino comunicación de datos fácticos exactos y reales.

SEGUNDO

Al no estimarse el recurso han de imponerse sus costas al recurrente (artículo 1715 de Ley Procesal Civil) y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Jose Pedro contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación, debidamente testimoniada, de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Comuníquese asimismo al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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