STS 775/1993, 19 de Julio de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1528/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución775/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad General de Autores de España, representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández y asistida del Letrado don Agustín González García, en el que es recurrido don Juan Francisco, representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don Miguel Lozano Monja.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad General de Autores de España, contra don Juan Francisco, sobre declaración de derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que a) Se declare que el demandado está obligado a obtener de la demandante, en su calidad de representante legal de los titulares de derecho de autor la previa y preceptiva autorización de comunicación pública de obras en el establecimiento de su titularidad, suscribiendo el contrato que a tal fin tiene confeccionado su representada. b) Se condene al demandado, a estar y pasar por dicha declaración. A indemnizar a la SGAE los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública no autorizada y efectuada en el establecimiento de las obrad difundidas, desde al menos cinco años, cuya cuantía se calculará en periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con las tarifas generales de la demandante, y al pago de las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derechos, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que bien estimando cualquiera de las excepciones propuestas, bien entrando a resolver el fondo, rechace la demanda e imponga las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones opuestas por el demandado y estimando íntegramente la demanda, formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, representada por la Procuradora doña María Teresa León Ortega, contra don Juan Francisco, titular del Bar "DIRECCION000", sito en la CALLE000 número NUM000 de Logroño, representado por la Procuradora doña Concepción Fernández-Torija Oyon, debo declarar y declaro: 1.- Que el demandado don Juan Francisco, está obligado a obtener de la Sociedad General de Autores de España, en su calidad ésta, de Representante Legal de los titulares de derechos de autor, la previa y preceptiva autorización de comunicación pública de obras en el Establecimiento de su titularidad, suscribiendo el contrato que a tal fin tiene confeccionado la expresada actora, condenando al demandado mencionado a estar y pasar por esta declaración. 2.- Que debo condenar y condeno al demandado don Juan Francisco, a indemnizar a la Sociedad General de Autores de España, los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública no autorizada y efectuada en el citado establecimiento abierto al público "Bar DIRECCION000", situado en el número NUM000 de la CALLE000 de Logroño, de las obras difundidas, desde al menos cinco años, cuya cuantía se concretará y calculará en periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con las tarifas generales establecidas y autorizadas de la Sociedad General de Autores de España".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación planteado en nombre y representación de Juan Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en Juicio de Menor Cuantía núm. 188/90 del que dimana el presente Rollo de apelación, revocamos dicha sentencia desestimando íntegramente la demanda; todo ello con imposición a la apelada-demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración respecto a las causadas en esta apelación, debiendo cada parte correr con las suyas propias y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador Sr. Blanco Fernández, en nombre de la Sociedad General de Autores de España, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 20.2, f) en relación con el artículo 17, ambos de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 11 bis 1.3º del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día seis de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación se suplicó por la Sociedad General de Autores de España (SGAE) se declare que el demandado don Juan Francisco, titular del bar denominado "DIRECCION000", en Logroño, está obligado a obtener de la entidad demandante, en su calidad de representante legal de los titulares de derecho de autor la previa y preceptiva autorización de comunicación pública de obras en el establecimiento de su titularidad, suscribiendo el contrato correspondiente; y se le condene a indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública no autorizada y efectuada en el citado establecimiento de las obras difundidas, desde al menos cinco años, cuya cuantía se calculará en periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con las tarifas generales de la demandante. Estas peticiones fueron íntegramente estimadas por el Juez de 1ª instancia; no asi por la sentencia recurrida que previo recurso de apelación desestimó la demanda. Consideró la Sala "a quo", partiendo de la legitimación de la demandante, que no ha sido discutida en el presente recurso de casación, e interpretando el artículo 20 de la Ley de Propiedad intelectual, de 11 de noviembre de 1987, en relación con las normas internacionales que cita, en especial el artículo 11 bis, 1.3º del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisado en Paris el 24 de julio de 1971 y ratificado por España el 2 de julio de 1973, que la comunicación simbólica mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos de sonidos o imágenes sólo puede entenderse en el sentido de gravar no a los receptores, ubicados aunque sea en bares públicos, sino a los emisores de las obras que realizan la comunicación pública, bien sean los Centros de televisión o radio, únicos realmente beneficiados, y que ya abonan las correspondientes derechos de autor. Consecuentemente fue desestimada la demanda en segunda instancia, como ya se deja indicado.

SEGUNDO

Los hechos básicos de que parten ambos Juzgadores de instancia, realmente no discutidos en la litis pero de decisiva influencia al resolver este recurso y que no han sido particularmente impugnados, son en esencia los siguientes: a) El demandado Sr. Juan Francisco, titular del referido bar "DIRECCION000", abierto al público, tiene instalado en él, un televisor de 25 pulgadas, con imagen en color; establecimiento que viene explotando de forma personal y directa desde hace más de cinco años. b) El aparato televisor mencionado está instalado en el bar desde su apertura, aparato ubicado en la zona de atención al público, aunque el demandado declaró que no lo tiene permanentemente encendido, sino solo cuando lo solicitan los clientes. c) La finalidad que persigue el demandado, según confesó, con la instalación de dicho televisor es la dar un servicio más a sus clientes. d) El demandado recurrido es el único titular del citado establecimiento, del que ya era dueño antes de contraer matrimonio en julio de 1969, cuyo matrimonio se separó, previo juicio seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Logroño (autos 515-86).

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos con apoyo ambos en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; denunciando en el primero de ellos la infracción del artículo 20.2,f), en relación con el artículo 17, ambos de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, y en el segundo se denuncia la infracción del artículo 11.bis, 1.3º, del Convenio de Berna, de 9 de septiembre de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas, revisado en Paris el 24 de julio de 1971 y ratificado por España el 2 de julio de 1973 (Boletín Oficial del Estado nº 260, de 30 de octubre de 1974). Ambos motivos, y con ellos el recurso, han de ser estimados, partiendo de los hechos acreditados que se hacen constar en el anterior apartado de estos fundamentos de derecho. Asi, efectivamente, resulta de las siguientes consideraciones: a) En primer lugar la llamada en nuestro ordenamiento "propiedad intelectual" denota ya por su designación que es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los artículos 348 y 428 del Código civil, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Lo que no obsta a que, aparte de esa consideración principalmente patrimonial de tal derecho, éste se considere por la moderna doctrina como de carácter incorporal y manifestación de la personalidad del respectivo autor, pues se trata de un goce distinto del que se tiene sobre las cosas puramente corporales; debiendo distinguirse, por lo tanto, un derecho moral del autor y un derecho patrimonial del mismo. b) Tal derecho tiene un contenido no solo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró esta Sala (sentencia de 6 de octubre de 1915). c) Por todo ello, el reflejo que en la normativa vigente tiene el derecho de propiedad intelectual persigue conceder al autor el derecho de explotación de la misma, traducido, en lo que ahora se discute (artículo 20, 2.f), de la Ley de 11 de noviembre de 1987) en "la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión". Norma esta a su vez previamente establecida en el Convenio de Berna, redacción indicada, que en su artículo 11 bis.1 atribuye a los autores intelectuales no solo la radiodifusión de sus obras o su comunicación pública por cualquier medio y toda comunicación pública, con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida o televisada, sino , en cuanto ahora interesa, "la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida o transmitida": d) Por consiguiente, es claro que la distinción que hace la Sala "a quo" entre receptores en lugares públicos y emisoras de las obras carece de base convincente a los efectos de estar exentos aquéllos del pago de derechos y gravar solo a éstos con ellos, y es asi porque según el artículo 20 de la ley de 1987 es comunicación pública todo acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares, y en esta dicción legal cabe tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo , ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo. e) La prestación dineraria que incumbe a personas como el demandado recurrido se justifica, además, porque suponiendo la creación de obras artísticas de cualquier clase un esfuerzo por parte de sus autores, unido a aptitudes especiales en ciertas clases de obras que implican emanaciones de la personalidad y preparación del creador,su utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto que, como declaró el propio recurrido y se deduce de su postura en la litis, la emisión de la propiedad intelectual ajena la tiene como uno de los servicios que presta a sus clientes, y, por tanto, integra un medio lucrativo por el que es de justicia que satisfaga la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado, pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.

CUARTO

El criterio que se deduce de las precedentes consideraciones queda corroborado atendiendo a una interpretación sistemática y lógica de las normas aplicables, claramente redactadas en lo que ahora interesa. Asi el carácter exclusivo de los derechos de autor para autorizar "toda comunicación pública, sea por hilo o sin hilo", de la obra radiodifundida, sea por altavoz o de cualquier otro modo, comprendiendo sonidos e imágenes (Convención de Berna, artículo 11 bis, 1), y el corresponder al autor, según el artículo 17 de la Ley de Propiedad intelectual, "el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma" y en especial su "comunicación pública y transformación; que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley"; son expresiones literales que no ofrecen duda y a ellas hay que atender en primer lugar según el artículo 3º.1 del Código civil; sin tergiversar su sentido y llegar a una interpretación "contra legem", toda vez que la frase que se utiliza en ambas normas internacional e interna de "obra radiodifundida" o "de obra difundida" no indica una expresión referida exclusivamente a supuestos específicos, sino que tiene el sentido de generalidad como uno de los caracteres de las leyes, que ha de ser compatible en este caso con el citado artículo 17 y con la emisión o transmisión en lugares accesibles al público mediante cualquier instrumento idóneo "por radio o televisión". Todo ello aplicado a efectos de la reclamación efectuada en la demanda a los actos y en las circunstancias que detalladamente fijan las tarifas de la entidad recurrente, que como ya se indicó no han sido discutidas en la litis, ni en este recurso, tanto en cuanto a su existencia y vigencia como en su aplicación al supuesto litigioso ahora contemplado. Se verifica asi una interpretación de dichas normas no sujeta a una tesis doctrinal determinada, sino a través de criterios puramente objetivos, partiendo como primero de ellos del texto literal de las normas y de su engranaje sistemático reveladores de la "mens legis", y de la finalidad que persigue y el ambiente social en que se efectúa. Lo que corrobora a su vez, a modo de una interpretación auténtica, la Orden ministerial de 15 de julio de 1959, no derogada, que menciona el recurso, en el sentido de que no hay una duplicidad de derechos de autor, puesto que reiterando lo dicho se trata de supuestos de hecho completamente diferentes que el legislador contempla con independencia, cuales son la radiodifusión, la retransmisión, y la comunicación pública por altavoz o elementos transmisor de sonidos o de imágenes; ni sería equitativo hacer pesar únicamente sobre la emisora de radio o de televisión la relación económica con los titulares de la propiedad intelectual utilizada, prescindiendo del hecho de la retransmisión en cadena a otras emisoras o de su utilización pública por medio de receptores, cada uno de cuyos actos produce por sí mismo una propia difusión o publicación de la obra intelectual de distinta naturaleza, excluyendo por supuesto como hace expresamente la Ley vigente (artículo 20.1, párrafo 2) las comunicaciones que se celebren dentro de un "ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo"; revelando asi estas puntualizaciones la sujeción al régimen general de cualquier otra comunicación.

QUINTO

Consecuencia de todo lo expuesto, y dadas las circunstancias fácticas acreditadas en autos, de las que han partido ambos Juzgadores de instancia, el demandado que explota un local abierto al público al que ofrece audiciones televisivas desde hace más de cinco años, viene obligado a satisfacer a la actora recurrente los derechos correspondientes según las tarifas generales de la demandante, y siempre que las mismas sean de aplicación a las circunstancias acreditadas; con una cuantía de la reclamación que no ha sido concretada con anterioridad, aunque cabe afirmar que a lo largo de cinco años al menos se han seguido sin interrupción las emisiones o transmisiones televisivas, en local accesible al público, de los actos de comunicación que detalladamente enumera el artículo 20.2 de la Ley vigente sobre propiedad intelectual. Siendo de concretar que los derechos reclamados en cuanto vencidos, debidos y no satisfechos a la actora significan los "daños y perjuicios" a que se refiere en su demanda, cuya existencia por lo tanto consta de lo afirmado por la actora y aceptado por el demandado y constando, se reitera, la existencia e impago de esos derechos tarifarios es como puede en ejecución de sentencia determinarse su cuantía según las tarifas generales de la demandante y recurrente aplicables a los supuestos en que haya incurrido el demandado, cuestión que no ha sido objeto de discusión en este juicio.

SEXTO

La estimación del recurso impone a esta Sala, conforme al artículo 1715, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; lo que en realidad se ha llevado a efecto en los anteriores apartados de esta sentencia, cuya conclusión es llegar a identificar su criterio con la estimación de la demanda al modo como resolvió el Juez de primera instancia; debiendo su fallo, por consiguiente, ser confirmado, previa casación de la sentencia aquí recurrida. Todo ello sin declaración expresa de costas de segunda instancia y pagando cada parte las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad General de Autores de España contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, la que casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos la dictada por el Magistrado Juez de primera instancia número cuatro de Logroño, cuyo fallo se da por íntegramente reproducido. Y sin declaración especial sobre costas de segunda instancia, ni en cuanto a las de este recurso de casación, respecto de las que cada parte satisfará las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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