STS, 5 de Abril de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2864
Número de Recurso7618/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7618/1993, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 895 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 583/91, con fecha 30 de septiembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 895 con fecha 30 de septiembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 18 de noviembre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de enero de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de marzo de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 25 de abril de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 124.1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los apartados 11º y 6º del Art. 124 del mismo Estatuto y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 y el 118 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante GES-LAYETANA, que ampara productos de la clase 36 del Nomenclator, servicios financieros y seguros, y la oponente GES, ya registrada, que protege productos idénticos de la clase 36, seguros y reaseguros, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los apartados 11º y 6º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que establece, que no pueden ser admitidos en el Registro como marcas, las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándoles cualquier vocablo, así como las denominaciones geográficas y las regionales, tampoco puede ser admitido por la Sala, pues la alegación que formula el recurrente relativa a que el término LAYETANA, hace referencia a un pueblo layetano que habitaba en la zona comprendida entre los Reis LLobregat y Tordera, es una cuestión totalmente nueva no planteada en vía administrativa ni en primera instancia, y sobre lo cual, la sentencia recurrida guarda el más absoluto silencio porque no le fue planteado, y en consecuencia no es posible en vía de casación plantear una cuestión nueva que no pudo ser tenida en cuenta por la sentencia recurrida, dado que los motivos casacionales han de referirse necesariamente a la sentencia que se recurre. Eliminada así la cuestión relativa a la prohibición contenida en el nº 6º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la cuestión que se plantea en el presente motivo de casación queda reducida a examinar, si la marca aspirante GES-LAYETANA, S.A., puede o no estar incursa en la prohibición contenida en el nº 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al añadir el vocablo LAYETANA a otra marca GES ya registrada, llegando esta Sala a la conclusión contraria a la tesis del recurrente, pues el vocablo GES, en sí mismo, hace referencia a un servicio o gestión que tiene carácter común, no susceptible de apropiación en exclusiva por nadie, términos comunes que no pueden impedir el acceso al Registro por otro que, incorporándole otro elemento distintivo, otorga al conjunto una fuerza diferenciativa que la distingue de la inscrita, como ocurre en el caso de autos en el que GES-LAYETANA, resulta diferente y perfectamente diferenciado de GES, sin incurrir en la prohibición del nº 11º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y al haber llegado a la misma conclusión la sentencia recurrida es evidente que no incurre en la infracción que se le atribuye, y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena en las costas del mismo al recurrente, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7618/93, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia nº 895 de fecha 30 de septiembre de 1993 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 583/91, y condenamos al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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