STS 574/1998, 16 de Junio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1090/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución574/1998
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 15 de marzo de 1994 en el rollo número 13/93 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos adoptados por junta de propietarios seguidos con el número 164/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Motril, recurso que fue interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHINASOL DE LA LOCALIDAD DE ALMUÑECAR", (Granada), representada por el Procurador don Domingo Lago Pato, no compareciendo la recurrida, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Mercedes Pastor Cano, en nombre y representación de don Serafin, don Eloy, don Jesús Ángely don Marcos, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Motril en fecha 19 de mayo de 1992, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHINASOL DE LA LOCALIDAD DE ALMUÑECAR", Paseo de San Cristóbal, Almuñecar (Granada), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia estimando la demanda y declarando nulos los acuerdos impugnados consistentes en la aprobación del balance de 1991 y del presupuesto de 1992 que se impugnan con imposición de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Alfredo Archilla López, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 15 de julio de 1992, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "se dicte sentencia desestimando integramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos y cada uno de sus pedimentos, con expresa imposición a la actora de las costas".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Motril dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Cano en nombre y representación de don Serafin, don Eloy, don Jesús Ángely don Marcos, frente a la Comunidad de Propietarios del edificio Chinasol, sita en Playa de Rincón de la China, en Almuñecar, de las pretensiones contra la misma formuladas, con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con revocación de la resolución recurrida, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio Chinasol de Almuñecar, de fecha 18 de abril de 1992, aprobatorios del balance del año 1991 y del presupuesto del año 1992. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia. No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las de apelación".

TERCERO

El Procurador don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHINASOL DE LA LOCALIDAD DE ALMUÑECAR", Paseo de San Cristóbal, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 12 de mayo de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por violación del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal; 2º) por infracción del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina que lo desarrolla; 3º) por transgresión del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal informó a la Sala en el sentido de que no deben de ser admitidos los motivos segundo y tercero del escrito de formalización por realizarse en los mismos una valoración personal y parcial de la prueba obrante en autos, tratándose con ello la conversión de este recurso extraordinario en una tercera instancia. Admitido el recurso, se señaló para su votación y fallo el día 29 de mayo, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Serafin, don Eloy, don Jesús Ángely don Marcosdemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHINASOL DE LA LOCALIDAD DE ALMUÑECAR", y, entre otras peticiones, interesaron la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad referida mediante los cuales se aprobaron el Balance del año 1991 y el Presupuesto del año 1992.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió los pedimentos del escrito inicial.

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHINASOL DE LA LOCALIDAD DE ALMUÑECAR" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 16.4ª de la Ley de Propiedad Horizontal-, se estima por las razones que se expresan a continuación.

En el supuesto del debate, existe confusionismo sobre la clase de acción ejercitada y la determinación de la reclamación efectuada en la demanda, sin embargo, con respecto a la primera, corresponde afirmar que, pese a la omisión contenida en el escrito inicial, se ha interpuesto la determinada en el artículo 16.4ª de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual se refiere a la impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos; con mención a la segunda, procede sentar que, como el "petitum" de la demanda interesó la declaración de nulidad de los acuerdos consistentes en la aprobación del Balance del año 1991 y del Presupuesto del año 1992, está suplicación es la perseguida por la actora.

Además, la indicación efectuada en el párrafo precedente respecto a la petición de la demanda, está confirmada por el contenido del acta de comparecencia de 3 de septiembre de 1992 y, asimismo, por la pasividad de la actora, que, en su momento, no ha interesado la aclaración a que le facultaba el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el fallo de la sentencia de la Audiencia declara la nulidad de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de fecha 18 de abril de 1992, aprobatorios del balance del año 1991 y del Presupuesto del año 1992, cuando éste último fue aceptado en fecha en 30 de marzo del año 1991.

Precisado lo anterior, procede la determinación de si la acción se ha exteriorizado dentro del plazo fatal de caducidad de treinta días señalado en el precepto, y, con relación al acuerdo aprobatorio del Balance del año 1991, que ha sido adoptado en la Junta General Ordinaria de 18 de abril del año 1992, no hay duda, como señala la sentencia de instancia, de que la acción, por presentarse la demanda en el Juzgado el día 18 de mayo de 1992, fue ejercitada antes del transcurso del ciclo fatal de caducidad marcado, al no computarse en el término el día inicial, y, por consiguiente, en tiempo hábil para ello.

No ocurre así con el acuerdo relativo a la aprobación del Presupuesto del año 1992, que ha sido tomado en la Junta General Ordinaria de 30 de Marzo de 1991, y dadas las fechas recién reseñadas de la Junta General Ordinaria donde fue tratado dicho tema y de la aportación del escrito inicial al Juzgado, no hay duda de que, en este caso, la acción fue activada fuera del ciclo de caducidad.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de instancia se basa en que, en el acta de la Junta de 18 de abril de 1992, no figura la evidencia de la efectiva representación de los propietarios para el referido acto; y otro, por vulneración del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, debido a que, según aduce, la decisión de apelación otorga nulidad al acuerdo por la no constancia de la comprensión del mismo en el Libro de Actas-, se examinan conjuntamente y se desestiman porque la Sala coincide en esta particularidad con la posición expresada por el Ministerio Fiscal en su dictamen de fecha 4 de octubre de 1994, toda vez que, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998 y 15 de abril de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

Según lo argumentado en el fundamento de derecho segundo, procede casar la sentencia impugnada, y, como secuela de esta decisión, la Sala, ahora transformada en Tribunal de instancia, ha de dictar la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715.3 de la Ley Rituaria); en este sentido han de verificarse los pronunciamientos que se consignan en la parte dispositiva de esta sentencia, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas de primera instancia, apelación y este recurso, de conformidad con los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHINASOL DE LA LOCALIDAD DE ALMUÑECAR" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que, estimando en parte la demanda deducida por don Serafin, don Eloy, don Jesús Ángely don Marcos, contra la Comunidad de Propietarios antes mencionada, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad reseñada de fecha 18 de abril de 1992, aprobatorio del Balance del año 1991, sin que haya lugar a la aceptación de la petición de nulidad del acuerdo consistente en la aprobación del Presupuesto del año 1992.

No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, apelación y de este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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