STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1752/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el acusado Albertoy por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a dicho acusado por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como acusadores particulares Floray Gaspar, representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, e INSALUD, representando por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid instruyó Sumario con el número 8/87, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 20 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 9 de agosto de 1983, sobre las 22 horas, el acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión cabo 1º de la Policía nacional, llegó al edificio donde habita, situado en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Alcorcón. Y cuando se disponía a entrar en el inmueble, del que ya había abierto la puerta del portal, le preguntó al también vecino del edificio Abelardo, que se encontraba muy próximo, si quería entrar. Y como éste le respondiera de malas formas, debido a las crispadas relaciones que mantenía con el acusado y con otros vecinos del bloque de viviendas, el acusado le contestó entonces con la frase "que ten den por ahí".- Ante esta respuesta, Abelardocogió un palo que tenía a mano, cuyas características y dimensiones concretas se ignoran, y entró en el portal cuando el encausado se dirigía ya a tomar el ascensor, momento en que le dió con el palo en el hombro izquierdo. El inculpado se revolvió y forcejeó con su oponente, cayéndosele entonces al suelo su pistola profesional que llevaba guardada en un bolso de mano con cremallera, un arma marca STAR, calibre 9 mm. corto, con nº de fabricación NUM001, para cuyo uso tenía licencia del tipo E. De inmediato la recogió del suelo con el fin de que no se pudiera apoderar de ella Abelardo. Y cuando la tenía de nuevo asida con la mano derecha, el denunciante le propinó un golpe con el palo en el antebrazo izquierdo, donde portaba el imputado el bolso de mano, accionando éste el gatillo y haciendo un disparo en un movimiento reflejo al recibir el golpe. De tal modo que, como en ese momento la pistola estuviera dirigida hacia donde estaba el denunciante, le alcanzó con el proyectil en 7º espacio intercostal izquierdo, cayendo al suelo desplomado Abelardo, que en esa fecha tenía 47 años de edad.- A consecuencia del disparo, sufrió las siguientes heridas: perforación en cara anterior de fondus gástrico, intenso derrame pleural, desgarro en lóbulo inferior y perforación del lóbulo superior, perforación de hemidiagrama izquierdo y fractura de la 1ª lumbar con sección completa de la médula.- Fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Clínico de San Carlos, donde se le practicó una laparotomía y una toracotomía, hallándole el proyectil alojado en el músculo cuadrado de los lomos. La sección de la médula le produjo una paraplejía, por lo que fue trasladado al centro de rehabilitación de parapléjicos de Toledo, donde fue dado de alta el 15-X-1984.- Ha invertido en curar de sus lesiones 464 días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo incapacitado para sus ocupaciones. Le quedaron como secuelas un síndrome de sección medular transverso incompleto sensitivo a nivel de la 3ª lumbar y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo derecho; incompleto sensitivo a nivel L4-L5 y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo izquierdo; y desde el punto de vista motor incompleto hasta L3 y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo izquierdo.- A partir de la agresión precisó de un silla de ruedas para sus desplazamientos y de la ayuda de otra persona para realizar actividades más elementales de la vida cotidiana. Asimismo padeció alteraciones constantes en los esfínteres ano-rectal y del vaciamiento de la vejiga de orina, lo que le produjo repetidas infecciones en ese órgano. Y sufrió también pérdida toda de la función sexual.- El arma que portaba el acusado era propiedad de la Dirección General de la Policía y le había sido entregada para que prestara su función de policía nacional. La llevaba siempre cargada en sus desplazamientos desde el lugar de trabajo hasta su domicilio, cumpliendo así las recomendaciones que la precitada Dirección General les había dado con el fin de autoprotegerse ante la eventualidad de cualquier atentado terrorista.- Cuando ocurrieron los hechos Abelardoconvivía con sus dos únicos hijos Gaspary Flora, mellizos, de 17 años de edad.- El INSALUD acreditó haber prestado tratamiento médico al lesionado por un importe de 4.052.024 pesetas.- Abelardofallecido el día 15 de mayo de 1994 a causa de una trombosis mesentérica.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Absolvemos a Albertode los delitos de asesinato frustrado y de lesiones dolosas que se le imputan y le condenamos como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de una año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.- En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gaspary Floraen la suma total de veintinueve millones seiscientas cuarenta mil pesetas, que se distribuirán a partes iguales; y al Instituto Nacional de la Salud en la suma de cuatro millones cincuenta y dos mil veinticuatro pesetas.- Del abono de las referidas cantidades responderá subsidiariamente el Estado español.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a este Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Albertose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal y por falta de aplicación de los artículos 1 y 6 bis b) del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 121 del nuevo Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción., por falta de aplicación, del artículo 621.3 del nuevo Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal y por falta de aplicación de los artículos 1 y 6 bis b) del mismo texto legal.

Se arguye, en defensa del motivo, que el disparo efectuado por el funcionario de policía se produjo por mero accidente, por lo que debe ser reputado fortuito y no punible.

No es eso lo que se infiere del relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, ya que como muy bien se razona por el Tribunal de instancia, ha existido una grave omisión del deber de cuidado que corresponde a un funcionario de Policía, en el uso del arma reglamentaria de que era portador.

Hace el Tribunal de instancia un serio esfuerzo para justificar la eliminación del dolo en la conducta del recurrente y ello se refleja en el relato de hechos probados, pero en modo alguno puede fundamentar un actuar fortuito como se pretende en este motivo.

El disparo se produjo porque un dedo de la mano derecha del recurrente estaba situado sobre el gatillo del arma. Las graves lesiones sufridas por la víctima se originan porque el arma estaba orientada hacia partes vitales de su cuerpo y a muy corta distancia, arma que previamente se le había caido al suelo porque llevaba abierta la cremallera de su bolso de mano y que tenía en disposición de disparo cuando se accionó el gatillo. Todos estos datos o elementos se plasman en el relato histórico de la sentencia y son tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos de derecho, para subsumir correctamente la conducta del recurrente en el delito de imprudencia temeraria tipificado en el artículo 565 del derogado Código Penal ya que con olvido de las más elementales medidas de cuidado situó el arma en disposición de generar el riesgo que se concretó en las gravísimas lesiones sufridas por la víctima, pudiéndose afirmar, sin duda alguna, la imputación objetiva del resultado a la conducta desarrollada por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oida dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva YorK al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción".

Examinada la causa, a pesar del importante espacio de tiempo que la víctima necesitó para alcanzar el alta con gravísimas secuelas, lo cierto es que ha existido una dilación injustificada.

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, no sin excepciones, por la aplicación del beneficio del indulto para mitigar las consecuencias de la lesión de tal derecho constitucional (Cfr. sentencias de 31 de enero, 28 de febrero, 26 de junio, 6 julio y 30 de octubre de 1992), no obstante, es el Tribunal que va a enjuiciar el caso en cuya tramitación se ha producido un retraso injustificado el que se encuentra en mejor situación para valorar y reparar, si ello es factible, los perjuicios causados. Y a estos fines, son de destacar las facultades discrecionales que puede desarrollar el Tribunal en uso de las posibilidades generales de individualización de la pena que le permite el Código Penal.

Sería, pues, de desear que los Tribunales agotasen, en sede judicial, todas las posibilidades que le ofrece el ordenamiento para reparar las lesiones al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y esa situación ha sido tenida en cuenta, sin duda, por el Tribunal de instancia en cuanto el recurrente ha sido castigado con pena comprendida en el grado mínimo de la que correspondía al delito cometido.

Por todo lo expuesto, y quedando abierta al recurrente la posibilidad de instar un indulto al Gobierno de la Nación, es de desestimar este motivo del recurso.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 121 del nuevo Código Penal.

No se cuestiona por el Sr. Abogado del Estado la correcta aplicación del artículo 22 del Código Penal derogado al supuesto que nos ocupa. No podía ser de otra manera ya que el Tribunal de instancia, en sus razonados fundamentos jurídicos, ha tenido en cuenta doctrina consolidada de esta Sala.

El motivo se fundamenta en que la doctrina sentada por la sentencia impugnada no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 121 del nuevo Código Penal.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que debe ser el Tribunal de instancia, competente para conocer de la ejecutoria de la sentencia, el que examine si procede o no la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo texto legal en aras de no privar a la parte recurrente de su derecho a impugnar lo resuelto por dicho Tribunal. El acceso a los recursos integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución, su mandato y el del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York deben ser respetados.

No obstante, no puede olvidarse que los artículos 21 y 22 del Código derogado y el artículo 121 del nuevo Código, en el que se fundamenta el motivo, no tienen naturaleza penal, sino civil, aunque traigan causa del delito, y el principio "pro reo" cede ante el de protección a las víctimas y como se expresa en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1997 "la retroactividad sólo es predicable de las leyes penales que favorezcan al reo (artículo 2º.2 y Disposición Transitoria 2ª del nuevo Código Penal), pero no las que regulan la responsabilidad civil subsidiaria "ex delicto", de naturaleza incuestionablemente civil y, por ende, sujeta al principio de irretroactividad proclamado en el artículo 3 del Código Civil".

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el primer motivo del recurso interpuesto por el acusado. La conducta del recurrente ha sido correctamente subsumida en el delito de imprudencia temeraria tipificado en el artículo 565 del derogado Código Penal. Este motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 621.3 del nuevo Código Penal.

El perjudicado, como consecuencia del disparo efectuado por el arma esgrimida por el acusado, sufrió, según el relato de hechos probados, las siguientes lesiones y secuelas: "perforación en cara anterior de fondus gástrico, intenso derrame pleural, desgarro en lóbulo inferior y perforación del lóbulo superior, perforación de hemidiagrama izquierdo y fractura de la primera lumbar con sección completa de médula. Fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Clínico de San Carlos, donde se le practicó una laparotomía y una toracotomía, hallándole el proyectil alojado en el músculo cuadrado de los lomos. La sección de la médula le produjo una paraplejia, por lo que fue trasladado al centro de rehabilitación de parapléjicos de Toledo, donde fue dado de alta el 15 de noviembre de 1984. Ha invertido en curar de sus lesiones 464 días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo incapacitado para sus ocupaciones. Le quedaron como secuelas un síndrome de sección medular transverso incompleto sensitivo a nivel de la tercera lumbar y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo derecho; incompleto sensitivo a nivel L4-L5 y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo izquierdo; y desde el punto de vista motor incompleto hasta L3 y completo por debajo de este nivel en hemicuerpo izquierdo. A partir de la agresión precisó de una silla de ruedas para sus desplazamientos y de la ayuda de otra persona para realizar las actividades más elementales de la vida cotidiana. Asimismo padeció alteraciones constantes de los esfínteres ano-rectal y del vaciamiento de la vejiga de orina. Y sufrió también pérdida total de la función sexual".

Las gravísimas lesiones y secuelas que se acaban de describir, causadas por imprudencia temeraria -imprudencia grave según el nuevo texto-, siguen constituyendo un delito en el nuevo Código Penal y no pueden subsumirse en una falta de lesiones como se pretende en el presente motivo, que por infundamentado debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el acusado Albertoy el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de abril de 1996, que condenó al acusado por delito de imprudencia temeraria. Condenamos al acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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