STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:109
Número de Recurso431/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 431/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rasines (Cantabria) contra la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 423/00, en el que se impugnaba la aprobación de los Presupuestos de dicha Corporación municipal para el ejercicio de 2000. No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 423/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procurador Sra. Camy Rodríguez en nombre y representación de DON Victor Manuel , contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Rasines, del que el recurrente es concejal, de fecha 28 de abril de 2000, en virtud del cual se procedió a la aprobación del Presupuesto Municipal para el ejercicio de 2000, en la cantidad de 69.791.421, declarando la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Rasines se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de enero de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y revoque la recurrida, pronunciándose otra más ajustada a Derecho, por la que se revoque la anterior y se declare ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

No habiéndose personado parte alguna como recurrida, por providencia de 7 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en casación reproduce los fundamentos jurídicos segundo y tercero de otra sentencia de la propia Sala de instancia, de fecha 6 de marzo de 1993, en los que se pone de relieve la trascendencia de la aprobación de los presupuestos municipales, que requiere del necesario conocimiento por los distintos grupos políticos, "sin que pueda hurtarse dicho conocimiento", y el carácter preceptivo y no vinculante del informe de la Comisión Especial de Cuentas, conforme a los artículos 126 y 127 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF, en adelante). Y, sobre la base de tales criterios y lo establecido en los artículos 9.2 y 23 de la Constitución llega a un fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo que anula el acuerdo del pleno del Ayuntamiento que había aprobado el presupuesto correspondiente al ejercicio de 2000.

Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso de casación basado en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante).

El primero, "por inaplicación e interpretación indebida" del artículo 149.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre (LHL, en adelante), en relación con los artículos 147 y 149 del mismo texto legal y con los artículos 445 y 443 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL, en adelante) y con los artículos 18,2,5,6,9,12,13,14 y 19 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla el capítulo I del Título VI de la LHL, sobre Presupuesto de las Entidades Locales (RPEL, en adelante).

En síntesis, se argumenta que el procedimiento de aprobación de los presupuestos de las Corporaciones locales está regulado por dichos preceptos que no se exigen que, con carácter previo a su aprobación, hayan de someterse al dictamen de la Comisión Especial de Cuentas. La representación procesal del Ayuntamiento recurrente considera que el carácter preceptivo que la sentencia de instancia atribuye a tal informe es contraria a la prolija regulación contenida en el Capítulo I del Título VI de la LHL, en relación con el TRRL y el RPEL en los preceptos señalados, en los que no se menciona tal carácter ni se incluye entre la documentación necesaria para la aprobación de los presupuestos el dictamen de la Comisión Especial de Cuentas. Y en apoyo de su tesis la Administración recurrente cita la sentencia de este Tribunal de 7 de mayo de 1999.

El segundo motivo es por "aplicación indebida" del artículo 127, en relación con los artículos 124, 125 y 126, todos ellos del ROF.

En la argumentación del motivo se señala que la Comisión Especial de Cuentas está regulada por los artículos 124, 125, 126 y 127 ROF que le atribuyen una competencia relacionada con el concepto de «cuenta» derivado del correspondiente concepto contable y acorde con el Capítulo III del Título VI de la LHL. Por ello ha de entenderse que la competencia de la Comisión es la fiscalización de las cuentas en sentido técnico contable, según el artículo 193.3 y 4 de la LHL y los artículos 126 y 127 ROF, pero no la de informar y dictaminar el Presupuesto Municipal.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala da plena relevancia a la necesidad de una adecuada información de los miembros de las Corporaciones locales con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación de los correspondientes presupuestos. En efecto, este Alto Tribunal, incluso antes que el propio Tribunal Constitucional, ha relacionado el acceso de dichos miembros a la información con lo dispuesto en el artículo 23 CE, tanto en su apartado primero, donde se trata del derecho a la participación política, como en el segundo donde se proclama el derecho al cargo (STS de 1 de abril de 2003).

Desde esta perspectiva es importante destacar que el acceso a la información es un medio esencial y necesario para el ejercicio de funciones públicas. Su relevancia implica que no se ponga meramente en cuestión un problema de transparencia infomativa, sino también la propia racionalidad del funcionamiento del sistema democrático en el ámbito de los Entes locales. Ahora bien, como también señalamos en la indicada sentencia de 1 de abril de 2003, para la determinación del alcance y delimitación del derecho al acceso a la información por parte de los Concejales ha de tenerse en cuenta el completo cuadro normativo integrado, en lo que se refiere al presente supuesto, además de por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ y PAC, en adelante), por la LRBRL, LHL, ROF y RPEL. Y de acuerdo con tales normas, aunque es necesario garantizar, en todo caso, la necesaria y específica información, resulta acertada la tesis que sustenta los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente que convergen en sostener que, frente al criterio de la sentencia impugnada, no es imprescindible, aunque pueda ser conveniente, para la aprobación del presupuesto de la Corporación local la incorporación al correspondiente expediente del informe o dictamen de la Comisión Especial de Cuentas.

Dicha tesis pone de relieve la diferencia existente entre el procedimiento para la aprobación de los presupuestos de las Corporaciones locales, por un lado, y el mecanismo interno de control de las cuentas de dichas Corporaciones.

En efecto, la elaboración y aprobación de los presupuestos de los municipios se encuentra regulada en el Capítulo I del Título VI de la LHL (arts. 149 a 152). Y de acuerdo con tales previsiones: el presupuesto se forma por el Presidente de la Entidad local, con la incorporación de la documentación y anexos establecidos en el artículo 149.1, entre los que no figura necesariamente el dictamen de la Comisión Especial de Cuentas; se informa por la Intervención; es aprobado inicialmente por el Pleno; se anuncia en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma para información pública y reclamaciones; y se aprueba definitivamente por el Pleno con la remisión y publicación consecuente.

El informe de la Comisión Especial de Cuentas es preceptivo y no vinculante, de acuerdo con los artículos 116 LRBRL, 193 LHL y 127 ROF y reglas 408 y siguiente y reglas 224 y siguientes de las Instrucciones de Contabilidad para la Administración Local (Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de julio de 1990), para el control, fiscalización y aprobación, en su caso, de las cuentas de la Corporación. Es para esta específica función para la que resulta necesario el dictamen de la Comisión. Y es en este ámbito de fiscalización interna de la ejecución del presupuesto donde adquiere trascendencia la información y conocimiento que proporciona a los Concejales el informe de que se trata, permitiendo que se desarrolle con eficacia la actuación de los órganos responsables de la labor de control.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican que se acojan los motivos de casación y que, estimándose el recurso, haya de resolverse lo procedente dentro de los términos del debate procesal, como establece el artículo 95.1. d) LJCA. Resolución que no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto contra la aprobación definitiva del presupuesto de la Corporación municipal para el ejercicio de 2000, ya que, por una parte, se observó sustancialmente el procedimiento legalmente previsto, en el que, como se ha dicho, no era imprescindible el informe de la Comisión Especial de Cuentas. Y, por otra, el Concejal recurrente dispuso de la información suficiente para el adecuado ejercicio de su cargo en el momento de decidirse sobre la aprobación del presupuesto. Fue convocado para el Pleno, se le facilitó copia de las partidas presupuestarias que iban a ser objeto de discusión, dispuso de la posibilidad de examinar el expediente, y, en fin, pudo utilizar, y no lo hizo, las posibilidades de información complementaria previstas en los artículos 37.6.f) LRJ y PAC, 77 LRBRL, 15 o, incluso, 92 ROF, solicitando la retirada del orden del día del expediente para la incorporación de documentos o de informes con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo los motivos de casación formulados, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Rasines (Cantabria) contra la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 423/00. Sentencia que casamos y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación de los Presupuestos de dicha Corporación municipal para el ejercicio de 2000. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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