STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2098/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por una falta de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó sumario con el número 6 de 1.992 contra Luis Carlos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que, con fecha 5 de mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el día 23 de Marzo de 1.992, el procesado Luis Carlosdistribuyó en distitnas dependencias de la O.N.C.E., en su sede de Alameda Principal de Málaga, un escrito en el que se incluían referencias personalizadas a Lucio, tales como "al director de Málaga... que participa de esa paranoia política y así no es extraño que persiga a los Trabajadores" y antes "pretenden hacer de su cargo la instauración del derecho de pernada", terminando el escrito con la frase "los asqueados de tanto granuja". No se ha probado que el escrito mencionado hubiese sido leído por más de diez personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un falta de injurias, a la pena de VEINTICINCO MIL PESETAS DE MULTA con apremio de diez días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales e indemnización de CIEN MIL PESETAS a Lucioy acredítese el estado de solvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Segundo

Infracción de ley por inaplicación del instituto de la prescripción, párrafo 6º del art. 113 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución; Tercero.- Aplicación indebida del art. 586,1º, en relación con la inaplicación del art. 14, 16, 20, A), y 28 nº 1 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se funda en vulneración del artículo 113, párrafo sexto, del C.P. y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la C.E. La sentencia califica los hechos como constitutivos de una falta de injurias del artículo 586,1º, del C.P. -se expone-, y las faltas prescriben a los dos meses (artículo 113, párrafo sexto, en relación con el número 6º del artículo 112, ambos del C.P.), considerándose la paralización del procedimiento como período computable a efectos de prescripción (artículo 114 del C.P.). Los delitos de injurias prescriben a los seis meses (artículo 113, párrafo quinto).

En orden a resolver la cuestión suscitada por el recurrente hay que partir de las conclusiones siguientes: 1º) Es errónea la tesis según la cual el término propio de la prescripción puede alcanzarse merced a la suma de los distintos tramos temporales de paralización del procedimiento intermitentemente producidos, cuando es lo cierto que una vez superada la interrupción, vuelve a correr de nuevo el tiempo de la prescripción merced al inicio de un período en el que no resulta computable el tiempo precedentemente discurrido. El tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa interruptiva se anula, debiendo comenzar a contarse el plazo nuevamente, desde su inicio, en el momento en que aquella desaparezca (sentencias de 30 de noviembre de 1.974, 23 de julio de 1.987, 15 de enero y 28 de febrero de 1.992 y 18 de marzo de 1.993); 2º) El criterio jurisprudencial más actual estima que, cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito, aun cuando posteriormente la acusación pública transforme su inicial acusación en falta, o el propio Tribunal estimase más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (sentencias de 12 de diciembre de 1.979, 20 de abril de 1.990, 20 de noviembre de 1.991 y 5 de junio de 1.992).

Los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 1.992, formulándose la demanda de conciliación el 5 de mayo de 1.992 y teniendo lugar el acto de conciliación el 2 de junio de 1.992. La querella se deduce el 26 de junio de 1.992, recayendo auto de procesamiento el 4 de agosto de 1.992, siendo notificado el 24 de agosto, contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, siendo denegado el primero y admitido el segundo por Auto de 1 de octubre de 1.992, notificado el 8 de octubre. Por proveido de 14 de octubre de 1.992 se acordó adicionar el testimonio mandado expedir con los extremos interesados por el querellante en escrito de 9 de octubre.

No obstante el Juzgado de Instrucción no emplazó a las partes de comparecencia ante la Audiencia Provincial ni elevó el recurso de apelación admitido, recayendo providencia en 29 de abril de 1.993 subsanando la omisión padecida y adoptando referidos acuerdos, ante la solicitud del acusado en 27 de abril de 1.993. La Audiencia resuelve el recurso planteado por Auto de 2 de julio de 1.993, celebrándose el juicio oral el 4 de mayo de 1.994, y dictándose sentencia por la que se condena al acusado como autor de una falta del artículo 586,1º, del Código penal. La acusación mantuvo durante el procedimiento ser constitutivos los hechos de un delito de injurias de los artículos 457, 458, 463 y 459 del Código Penal.

SEGUNDO

Del examen de la causa aparece que si bien la mayor parte de los interregnos de aquietamiento y paralización del procedimiento, por su cortedad temporal, no alcanzan a cubrir el período de seis meses preciso para la prescripción del delito de injurias, el transcurrido desde el 15 de octubre de 1.992 hasta que se presenta el escrito de 27 de abril de 1.993 y, en consecuencia, se dicta el proveido de 29 de abril de 1.993 acordando elevar el testimonio acordado a la Audiencia y emplazar a las partes, sobrepasa los seis meses, suponiendo en concreto 194 días. El recurrente incurre en error al cifrar tal período temporal en 171 días. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112,6º, 113, párrafo quinto, y 114 del C.P. procede estimar el motivo y consiguiemtente extinguida la responsabilidad penal del recurrente Luis Carlos.

Ello exime del examen de las restantes alegaciones del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, sin entrar en el examen de los restantes, interpuestos también por infracción de ley, por el acusado Luis Carlos; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 5 de mayo de 1.994, en causa seguida contra el mismo, por una falta de injurias. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, instruyó sumario con el número 6 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por una falta de injurias contra el acusado Luis Carlos, con D.N.I. nº NUM000, natural de Málaga, vecino de Málaga, hijo de Marcosy de María, de estado casado, de 35 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de mayo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducido íntegramente, e incorporado al presente, el hecho probado de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 112,6º, 113, párrafo quinto, y 114, del C.P., procede declarar prescrita la falta de injurias y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal, atribuidos al recurrente Luis Carlos, en razón a cuanto se ha dejado expuesto en los fundamentos de Derecho recogidos en la sentencia rescindente, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Procede, pues, decretar la absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad penal del inculpado Luis Carlos, respecto de la falta de injurias por la que venía condenado, absolviéndole de la misma con todas sus consecuencias y declarándose de oficio las costas causadas; cancélense las obligaciones y fianzas prestadas en los distintos ramos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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