STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:4627
Número de Recurso8497/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1.999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 681/97, sobre reintegro de subvención; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de abril de 1.997, Don Jaime , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 10 de febrero de 1.997, que desestimo el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 19 de octubre de 1.995, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Ciudad Real, que acordaba el reintegro de la subvención concedida, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 4 de noviembre de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jaime , contra la resolución de fecha 10 de febrero de 1997 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas ".

SEGUNDO

Don Jaime por escrito de 19 de noviembre de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de noviembre de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de enero de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha Sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y, deje sin efecto.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 22 de octubre de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Jaime y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 15 de febrero de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte resolución declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimando el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 25 de junio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jaime , y confirmó la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 10 de febrero de 1.997, que desestimo el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 19 de octubre de 1.995, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Ciudad Real, que acordaba el reintegro de la subvención concedida.

SEGUNDO

El recurso de casación, atendido su carácter extraordinario y eminentemente formalista, exige que en su preparación e interposición se cumpla escrupulosamente con los requisitos legales exigidos por la ley, debiendo declararse su inadmisibilidad, e incluso su desestimación si la fase de admisión -siempre provisional- se hubiese superado, tanto a instancia de la parte oponente como de oficio por el mismo Tribunal que en definitiva ha de entender de la cuestión planteada.

En este caso el escrito de interposición del recurso no cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos por el artículo 88 de la Ley jurisdiccional, y así lo denuncia, además, la representación procesal del recurrido, en su escrito de oposición al recurso de casación, en el que ha interesado la inadmisibilidad del recurso, al amparo de los artículos 93.2 y 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por dos tipos de razones. En primer termino, porque el recurso carece manifiestamente de fundamento, tanto por defecto como por exceso; por defecto, porque bajo la apariencia de un recurso de casación se reitera la impugnación de la resolución administrativa y, por exceso, porque el recurso va mas allá de la simple repetición, lo que hace es aportar elementos fácticos novedosos que no fueron conocidos por el Tribunal a quo, y que, por lo tanto, impiden un pronunciamiento sobre ellos en casación, pues se trata de cuestiones nuevas. La segunda causa de inadmisibilidad consiste en la vulneración de los requisitos derivados de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA, pues en el escrito de preparación del recurso, no se ha justificado la relevancia que para el fallo ha tenido la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo.

TERCERO

Efectivamente, en el escrito de preparación se alega únicamente: a) que la parte recurrente goza de legitimación; b) que la cuantía del asunto es superior a 25.000.000 de pesetas; c) que en recurso pretende fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, en lo dispuesto en la OM de 21 de febrero de 1.986 posteriormente modificada, tratando de razonar que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos en dicha disposición para obtener y justificar el empleo de la subvención cuyo reintegro se le ordena; pero no se hace la menor alusión a lo expresamente exigido por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la nueva Ley jurisdiccional, justificando de algún modo que ha sido la infracción del derecho estatal o comunitario europeo la razón relevante y determinante del fallo impugnado.

Esta alegación específica, que ya venía siendo exigida en la normativa anterior, se ha generalizado sin distinción de ninguna clase a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en concordancia con la necesidad de validar expresamente la única circunstancia que puede obstar a que sus decisiones no sean definitivas e irrecurribles en el ámbito de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan. Y su omisión supone la inadmisibilidad del recurso, aun apreciada de oficio, que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

Así lo establece la reiterada doctrina de esta Sala, declarada constitucionalmente procedente en resoluciones de 19 de septiembre y 26 de noviembre de 2.001, 22 de abril de 2.002.

CUARTO

En el escrito de formalización del recurso que ahora se enjuicia, tras indicarse que se apoya en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se formula un único motivo de casación, por interpretación errónea de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1.986, modificada por la Orden de 22 de marzo de 1.994, reguladora de la Integración Laboral de Minusválidos en Centros Especiales de Empleo y Trabajo, en relación con el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por la Ley 31/90, de 27 de diciembre. Pues bien, se trata de consideraciones, fundamentalmente referidas a la tramitación del expediente administrativo, pero sin concretar ningún precepto o doctrina jurisprudencial que se entienda infringido por la sentencia recurrida, siendo así que esta Sala viene reiteradamente poniendo de relieve que no es suficiente para fundamentar un recurso de casación la cita de una determinada disposición pues es necesario especificar el concreto precepto de aquélla que se entiende infringido. Aparte de lo que se acaba de indicar preciso es también significar que este Tribunal viene también reiteradamente declarando que el objeto del recurso de casación es la sentencia que ha dado lugar al mismo, sin que, por tanto, aquél pueda dirigirse frente a la actuación de la Administración llevada a cabo en el expediente administrativo, Sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 9 de octubre de 2001, 5 de marzo, 14 y 21 de mayo y 9 de diciembre de 2002.

QUINTO

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir, que en casación es necesario asimismo partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida sin que, por tanto, salvo en supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia, sea posible cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Se alega que la causa, no imputable al recurrente, que motivo el incumplimiento de las condiciones exigidas para la percepción de la subvención, fue que el Ayuntamiento de Daimiel no concedió la licencia de apertura hasta el 7 de noviembre de 1.996, es decir, posteriormente a que se iniciase el procedimiento de reintegro y, que según informe pericial se aporto al Centro Especial de Empleo la cantidad de 9.868.880 pesetas en productos de cosmética. En relación con esta alegación hay que decir que con ella se plantea una cuestión a la que no se aludió en el escrito de demanda, ni, por tanto, fué examinada en la sentencia recurrida, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que en casación no es posible plantear cuestiones nuevas.

SEXTO

Se imponen las costas al recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 4 de noviembre de 1.999, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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