STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:4964
Número de Recurso840/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 840/99, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 1998, y en su recurso nº 1690/94, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Modificación Puntual del Plan General de San Sebastián de los Reyes, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Diciembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 29 de Enero y 17 de Febrero de 1999, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera. Por auto de 8 de julio de 2003, se tuvo por desistido a la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Julio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 5 de mayo de 1994, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación 0P/1 "Dehesa Vieja".

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción -versión 1992, a la sazón aplicable- dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes dice: 4º.- "Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del art. 95.1 de la, reiteradamente citada, Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia dictada por ese Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, vulnera las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, más concretamente, lo dispuesto en los arts. 126 y 128 de la Ley del Suelo, TR de 1992 (aplicable al tiempo de producirse los actos combatidos), en relación con los arts. 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico". Es evidente que no se ha dado cumplimiento a cuanto exige imperativamente el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no basta la cita de las normas que se repunta infringidas, sino que debe justificarse en la forma expuesta que la infracción de aquéllas ha sido relevante y determinante del fallo.

No es obstáculo a esta conclusión que el tercer motivo de los invocados en el escrito de interposición del recurso por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se formule al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2, de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por ser defectuosa su preparación.

CUARTO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 840/99 interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de Octubre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1690/94. Y condenamos en las costas de casación al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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