STS, 6 de Abril de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2908
Número de Recurso4554/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4554/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la AGRUPACIÓN DE VECINOS " DIRECCION000 " DE SAN FELICES DE BUELNA, representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 22 de abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN FELICES DE BUELNA, represen-tada por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS, "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr. García Carmona en nombre y representación de AGRUPACION DE VECINOS " DIRECCION000 ", DON Bartolomé , DON Ildefonso Y DON Vicente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Felices de Buelna de fecha 30 de junio de 1993, por el que se aprueba el expediente de permuta de terrenos en el Monte Tejas-Dobra, 363 bis, solicitada por la empresa Solvay. Debemos condenar en costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de AGRUPACIÓN DE VECINOS " DIRECCION000 " DE SAN FELICES DE BUELNA se preparó recurso de casación, y por resolución de 17 de mayo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuacio-nes a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar en su día sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Casación se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso núm. 1572/94, declarando no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de San Felices de Buelna de 30.07.94, dejando sin efecto dicho acuerdo, con imposición de las costas a la administración demandada (...)".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN FELICES DE BUELNA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictando en su día sentencia confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte adversa".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 3 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que contra el Acuerdo de 30 de junio de 1993 del Ayuntamiento de San Felices de Buelna había sido interpuesto por la AGRUPACIÓN DE VECINOS " DIRECCION000 " y tres personas individuales más.

Ese Acuerdo municipal, según dice la sentencia de instancia, aprobó el expediente de la permuta de terrenos en el Monte Tejas-Dobra 363 bis que había sido solicitada por la empresa SOLVAY.

Ni la sentencia recurrida ni los escritos presentados en esta fase de casación ofrecen mayores detalles sobre esa permuta, pero las actuaciones obrantes en el proceso de instancia revelan que la causa de esa permuta vino a ser esta: la imposibilidad de SOLVAY de desarrollar una actividad de explotación minera en unos terrenos de su titularidad, al no permitir su ubicación obtener las autorizaciones que resultarían precisas para aquella actividad, y el interés (de SOLVAY) en permutar dichos terrenos por otros, pertenecientes al Ayuntamiento, que sí le permitirían el desarrollo de dicha explotación.

La sentencia que aquí se combate abordó como cuestión de fondo el incumplimiento del deber de abstención que había sido planteado por la parte actora en relación a estos cuatro miembros de la Corporación: D. Luis Francisco , D. Bernardo , D. Jaime y D. Jose Antonio .

Para ello comenzó haciendo constar que la votación del acuerdo litigioso había concluido con siete votos a favor y siete en contra, y que esto hacía que, de conformidad con el régimen de mayorías establecido en el art. 99 del Reglamento de Organización, Régimen Jurídico y Funcionamiento de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), el acuerdo sería válido con el voto favorable de seis miembros.

Luego señaló en cada uno de esos casos la concreta causa legal de abstención invocada (de entre las previstas en el art. 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-), así como los hechos alegados para intentar justificar dichas causas, y negó la virtualidad que se pretendía para tales hechos.

Y, a partir de lo anterior, concluyó que no existía deber de abstención en los concejales intervinientes y que ello hacía procedente desestimar el recurso, al no haber sido alegados otros motivos de impugnación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone la AGRUPACIÓN DE VECINOS " DIRECCION000 y en él expresamente se dice que se fundamenta en ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, añadiéndose esto: "por cuanto la sentencia que se recurre (...) produce infracción de las normas del ordenamiento jurídico por su no aplicación".

Luego, para apoyar esa infracción genéricamente denunciada, se alega que el acuerdo litigioso era inválido por concurrir causa de abstención en la mayoría de los concejales y haber sido su intervención de influencia decisiva para la adopción del acuerdo recurrido.

Seguidamente, se sostiene que procedía haber apreciado, en relación con cada uno de los concejales a los que es referida la controversia, estas concretas causas de abstención: en el caso de D. Luis Francisco la del apartado d) del artículo 28.2 de la Ley 30/1992 -LRJAP/PAC-; en el de D. Jose Antonio la del apartado e); y en el del DIRECCION001 D. Jaime (así se le nombra) se habla de interés personal.

Y por lo que hace al concejal D. Bernardo , se dice que vende de forma habitual materiales de obras y realiza transportes para el propio Ayuntamiento, así como que lo anterior supone una causa de incompatibilidad que obligaba a optar por una de esas dos actividades, e impedía su desempeño a la vez; y se mencionan expresamente los artículos 178 y 203 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

TERCERO

Aunque no se concretan con la claridad y precisión que resulta aconsejable, hay que entender que las infracciones que se denuncian en apoyo del recurso de casación están referidas a esos concretos preceptos que antes se han mencionado, y que el debate que esta Sala ha de resolver versa sobre si hay o no base bastante para aceptar que la sentencia de instancia vulneró tales preceptos.

Y otra aclaración inicial más resulta conveniente: el recurso de casación se ha formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y esto hace que la valoración sobre si son o no de apreciar las infracciones denunciadas haya de hacerse a partir de las apreciaciones fácticas que se incluyen en la sentencia recurrida, con respeto a ellas y sin posibilidad de que sean alterarlas o ampliarlas (ya que el motivo del citado ordinal cuarto no lo permite).

Lo anterior hace que merezca ser compartido el rechazo de la impugnación planteada en la instancia que decidió la sentencia recurrida, así como su valoración de no considerar fundadas esas vulneraciones que ya en ese proceso de instancia se denunciaron, y en esta fase de casación han sido reiteradas.

Y lo que al respecto debe resaltarse es lo siguiente:

- 1) Tiene razón la sentencia de instancia, por lo que se refiere al Sr. Luis Francisco , en que su intervención en procedimientos anteriores no tiene encaje en la causa de abstención del art. 28.2.d).

Ese apartado d) habla literalmente del "procedimiento de que se trate", lo que claramente pone de manifiesto que la intervención constitutiva de la causa de abstención debe haber tenido lugar en el mismo procedimiento, y no en otro, en el que se quiere hacer valer la causa de abstención.

- 2) En cuanto al Sr. Bernardo , la sentencia recurrida dice que no se ha acreditado nada en relación a la causa de abstención invocada respecto de él. La vinculación a esa apreciación fáctica que pesa sobre esta Sala impide, pues, que aquí pueda declararse la existencia de infracción.

- 3) Sobre D. Jaime es también acertada la valoración que realiza la Sala "a quo", de que la abstención del apartado b) de ese art. 28.2 no la determina la vinculación con personas que tengan una mera relación de prestación de servicios con una empresa, sino con quienes ostenten las cualidades que específicamente se enumeran en ese apartado.

- 4) En lo relativo a D. Jose Antonio , la sentencia impugnada viene afirmar que su posible relación con una empresa no interesada en el procedimiento impide apreciar la causa de abstención del art. 28.2.e), y que su conformidad a la permuta no altera esa calidad de no interesado. Este razonamiento tampoco hay motivos para desautorizarlo.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE VECINOS " DIRECCION000 " DE SAN FELICES DE BUELNA contra la sentencia de 22 de abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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