STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2682
Número de Recurso1899/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 26 de enero de 1996, sobre parcelación urbanística ilegal, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de mayo de 1994 el Alcalde del Ayuntamiento de Palma de Mallorca dictó dos Decretos dirigidos a D. Guillermo : el nº 5267, por el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el de 12 de enero del mismo año por el que se ordenaba la restitución de los terrenos de su propiedad en la FINCA000 al estado anterior a la parcelación urbanística que sin licencia había efectuado, y el nº 5268 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de multa de 12.030.200 pesetas, impuesta como autor de una infracción grave de parcelación ilegal.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Guillermo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con el nº 1083/94 en el que recayó sentencia de fecha 26 de enero de 1996 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el Decreto nº 5268 y se desestimaban las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Guillermo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de enero de 1996, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado recurrente contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, ambos de 12 de mayo de 1994: uno, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el de 12 de enero del mismo año, por el que se ordenaba la restitución de los terrenos de su propiedad en la FINCA000 al estado anterior a la parcelación urbanística que, sin licencia, había efectuado, y otro, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de multa de 12.030.200 pesetas, impuesta como autor de una infracción urbanística grave de parcelación ilegal.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso interpuesto, confirmó el relativo a la orden de restitución de los terrenos a la situación anterior a la parcelación realizada y anuló la sanción pecuniaria impuesta.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el recurrente opone la infracción de tres distintos preceptos legales:

  1. Alega que el artículo 25 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que impone el restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada por la infracción cometida, ha sido interpretado erróneamente por el Tribunal de isntancia. Sin embargo, no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local.

  2. Invoca también el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, que afirma haber sido infringido por la sentencia de instancia al aplicar la citada Ley 10/1990 a unos hechos ocurridos antes de su entrada en vigor. Para desestimar este motivo de casación bastaría con indicar que las medidas para el restablecimiento de la legalidad urbanística no tiene carácter sancionador y son independientes de las sanciones que, en su caso, pudieran imponerse. Pero es que resulta que el artículo 25 de la Ley 10/1990 tiene la misma redacción que el artículo 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que habría sido aplicable según la tesis de la parte recurrente.

  3. Se alega también el artículo 24.2 de la Constitución y el principio de presunción de inocencia, que es inaplicable en este caso sin mas que considerar que, a pesar de que el recurrente se refiere constantemente al expediente sancionador instruido, no es el acto que dio fin a aquél lo que se discute en este recurso de casación, sino la orden de reposición de los terrenos al estado que tenían antes de llevarse a cabo su parcelación ilegal. En realidad, al amparo de este motivo lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, con olvido de que, salvo casos excepcionales que aquí no concurren, no existe motivo alguno que pueda basarse el error en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal "a quo".

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 120.3 de la Constitución, que exige que las sentencias sean motivadas, pero tras la cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, referidas a distintos supuestos de sanciones penales, se limita a reiterar el principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo debe rechazarse según lo expuesto a propósito del anterior motivo de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rafael Rodríguez Montaut contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de enero de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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