STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2997
Número de Recurso4708/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Lucas , D. Víctor , D. Jesus Miguel , D. Augusto , D. Gabino , D. Miguel y Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. Ana Barallat López, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Mayo de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Parcial de Recaré 2.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5066/96 promovido por D. Lucas , D. Augusto , D. Gabino , D. Víctor y D. Jesus Miguel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como coadyuvante la entidad "Inmobiliaria Recaré, S.A.", sobre aprobación definitiva del Plan Parcial Recaré 2.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Lucas , don Augusto , don Gabino , don Víctor y don Jesus Miguel contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 8 de Febrero de 1996 que aprobó definitivamente el Plan Parcial 03 09 Recaré 2 formulado por la entidad Inmobiliaria Recaré, S.A., acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Vigo y por la entidad "Inmobiliaria Recaré, S.A.", habiendose declarado desierto el recurso de casación interpuesto por ésta última entidad, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el Ayuntamiento de Vigo se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, la sentencia de 4 de Mayo de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 5066/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Sr. Lucas y otros contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 8 de Febrero de 1996 que aprobó definitivamente el Plan Parcial 03 09 Recaré 2 formulado por la entidad "Inmobiliaria Recaré, S.A.". La sentencia de instancia estima el recurso y anula los actos impugnados, sirviendo de argumentación a dicha estimación los razonamientos contenidos en el segundo, tercero y cuarto fundamento jurídico, cuyo tenor es el siguiente: "Segundo.- Según el artículo 106.1 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1992, los Planes y proyectos redactados por particulares serán tramitados con citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos; es verdad que este precepto ha caído en inconstitucionalidad a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de Marzo, pero por una parte ha de tenerse presente que esa declaración responde a unos motivos de distribución de competencias entre las Administraciones Estatal y Autonómica (es la disposición final única la causante de su inconstitucionalidad) y no por motivos de incorrección sustantiva o de fondo; y por otra parte, idéntica exigencia sigue presente en el artículo 139 del Reglamento de Planeamiento, respetado por la tabla de vigencias del Real Decreto 304/1993, de 26 de Febrero. Tercero.- En el presente caso no se ha cumplido con tal elemental garantía, pues a pesar de que los Sres. Lucas y Augusto y doña Amparo poseen propiedades dentro del ámbito espacial del Plan, sus notificaciones durante la tramitación se despacharon con unas concisas menciones de "desconocidos" que no pueden ofrecer gran crédito desde el momento en que no hubo problemas para localizarlos en las mismas direcciones a la hora de notificarles la aprobación definitiva; puesto de relieve en la demanda este vicio procedimental, tanto el Ayuntamiento como la entidad promotora tratan de combatirlo con argumentos de muy escaso peso, y así el primero aduce que aquella escueta indicación era en realidad el resultado final de ímprobos esfuerzos tendentes a localizar a los destinatarios, y la segunda les culpa de haber disimulado su identidad y haberse calificado a sí mismos de desconocidos en ocasión de intentar entender con ellos las notificaciones, alegaciones ambas que no pueden ser tomadas en consideración por resultar carentes de todo respaldo en las actuaciones; por otra parte, la notificación edictal nunca puede suplir la falta de notificaciones personales cuando éstas pueden y deben hacerse. Cuarto.- El resultado es que se ha tomado un acuerdo de especial transcendencia como es la aprobación de un Plan Parcial sin haber oído previamente ni dado posibilidad real y efectiva de serlo a los propietarios de terrenos afectados por el mismo, defecto esencial que determina la nulidad del mismo, sin perjuicio de que pueda volver a adoptarse después de una correcta tramitación, lo que esta sentencia no impide dada la naturaleza meramente formal de la causa que la determina.".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Se alega, en primer término, la infracción de determinadas garantías procesales al no haber sido notificado el recurrente del cambio de designación de ponente, lo que le impidió el formular recusación contra él.

Esta Sala ha tenido ocasión de enfrentarse al mismo problema que ahora se plantea. Ha reconocido que dicha práctica, la de designación de ponente sin notificación a las partes, es una irregularidad procesal que ha de ser evitada. Pero ha afirmado, también, que para que el vicio denunciado provoque la anulación de la sentencia es necesario que se indique cual es la causa de recusación que, eventualmente, podría haber sido esgrimida contra el ponente designado. Carecería de sentido una reposición de actuaciones si sobre el ponente no puede hacerse recaer causa alguna de abstención o recusación. Por ello, el motivo ha de ser rechazado, pues el recurrente en casación no ha manifestado, ni siquiera a título argumentativo, que sobre el ponente designado concurriera causa legal de recusación.

TERCERO

En otro motivo se alude a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Vigo.

Tampoco este motivo puede prosperar. La sentencia anula los actos impugnados por entender que en el procedimiento se han incumplido trámites procesales, citación de los interesados, generadores de indefensión y que vician el procedimiento seguido. El efecto que este planteamiento tiene es la innecesariedad de examinar las cuestiones de fondo planteadas al producirse la anulación del acto impugnado por razones procedimentales. Ello comporta que no se pueda hablar de incongruencia omisiva por la falta de razonamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas al ser su tratamiento innecesario.

En cuando a la temática derivada de la omisión de notificaciones es patente que la sentencia razona acerca de las razones de su ausencia, por ello hemos transcrito las argumentaciones, y los motivos por los que llega a la convicción de que las mismas no tuvieron lugar. Es verdad que la sentencia de instancia no menciona el incumplimiento que en la práctica de las notificaciones se produjo del artículo 59. 2 de la Ley 30/92, al no identificarse la persona receptora de las notificaciones de la aprobación inicial del Plan, pero esa omisión no invalida la validez esencial de sus razonamientos y la imposibilidad de que le pueda ser reprochado con éxito la incongruencia denunciada.

CUARTO

El tercer motivo, en el que se alega la vulneración de los artículos 1.218 del Código Civil y 596 de la L.E.C., tampoco puede prosperar. Por lo pronto, se aduce al amparo del artículo 88.1 c), cuando debería haber sido fundado en el apartado d). Pero más allá, de esta cuestión formal, que no deja de tener importancia, lo que se pretende hacer valer con su cita es que en otros documentos del expediente hay datos mediante los que el tribunal podría haber llegado a una conclusión distinta de la obtenida. No es ello así. Como ya ha quedado expuesto, la radical insuficiencia de la notificación efectuada es que esta no se ha llevado a cabo en la forma legalmente establecida, razón por la que no se pueden obtener las conclusiones que el recurrente pretende. De otro lado, las deducciones obtenidas por la Sala de instancia son razonables a la vista de los datos obrantes en el expediente, considerados en conjunto.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo siguiente. Es verdad que esta Sala ha declarado que los meros defectos formales son insuficientes para la anulación de instrumentos urbanísticos. Pero también lo es que eso lo hemos dicho cuando en el proceso únicamente se alegan razones formales, por eso, y como el propio recurrente alega decíamos en la sentencia de 22 de Noviembre de 1999: "Para que la anulación de los actos finales proceda, es necesario que quien debió ser oído se haya visto privado de exponer argumentos o datos que de haber sido tenidos en cuenta podrían haber dado lugar a unos actos administrativos distintos, generalmente por su contenido, de los que son objeto de impugnación...". Pero no es esto lo que sucede en este proceso, pues en la demanda se alegó en el folio 47: "Asimismo resulta anulable el referido acuerdo a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de este texto legal por cuanto se han infringido el artículo 105. 2 d), e) y f) del T.R.L.S. y 46 del R.P. por cuanto no consta la constitución de las garantías en estos preceptos exigidas, así como no consta la acreditación de los medios económicos de que dispone el promotor para llevar a cabo la actuación. Se infringe también el Principio de Jerarquía Normativa por cuanto el planeamiento de desarrollo (Plan Parcial) no puede vulnerar el Plan General que le sirve de soporte, y en el presente caso al preverse un aprovechamiento municipal en base al 15% legalmente exigido y, además, otro aprovechamiento para el Sr. Octavio se vulnera el tenor del Convenio suscrito el cual es asumido en la finca del PGOU (folios 172 a 178).". Es, por tanto, patente que en este proceso había cuestiones de fondo planteadas por quienes no han sido indebidamente llamados al procedimiento configurador del acto impugnado, razón por la que resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo.

SEXTO

Idéntica suerte, y por los motivos ya analizados, merecen las alegaciones sobre infracción de los artículos tercero y 1.214 del Código Civil. Ya hemos razonado que tales preceptos no han sido infringidos por la sentencia impugnada, que se ha limitado a aplicar las normas sobre la forma y efectos de las notificaciones. En cualquier caso, tales preceptos, como otros que han sido esgrimidos en casación, no integraron el debate de la instancia, y es sabido, a tenor del artículo 86.4 de la L.J. que el recurso de casación habrá de fundarse en preceptos vulnerados y alegados oportunamente por las partes y tratados por la sentencia que se recurre, lo que no sucede con los preceptos del Código Civil invocados en el motivo.

SEPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y que no podrán exceder de 3000 Euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de Mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5066/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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