STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:6272
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE REVISION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión nº. 10/2002, interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. Preixa Iruela, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº.2.028/97 interpuesto por D. Gaspar , contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la Resolución de la Subdirección de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, de fecha 9 de Julio de 1997, que denegó la ayuda solicitada para sufragar el gasto ocasionado en la adquisición de una silla salvaescaleras.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gaspar , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se conceda la prestación solicitada y una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite conferido, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, por encontrarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 25 de Julio de 2002, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 2.028/97 interpuesto por D. Gaspar , contra la resolución reflejada en el Fundamento Primero de Derecho de la presente resolución, por ser ajustada a Derecho, confirmamos. Sin Costas."

TERCERO

Contra la Sentencia, la representación procesal de D. Gaspar , interpuso recurso de revisión según lo establecido en el art. 102. de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, dándose traslado al Abogado del Estado que solicitó se declare inadmisible el recurso o subsidiariamente improcedente.

Dándose traslado al Ministerio Fiscal para que emita el preceptivo informe, consideró que era procedente la desestimación del recurso de revisión interpuesto, debiendose imponer las costas al recurrente, con la pérdida del depósito realizado; quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de revisión, conforme se acaba de apuntar en los Antecedentes, D, Gaspar pretende que se rescinda la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, desestimando la demanda, vino a declarar conforme a derecho la impugnada resolución de la Subdirección de Prestaciones del ISFAS que había denegado la ayuda solicitada para sufragar el gasto ocasionado por la adquisición de una silla salvaescaleras para la esposa del recurrente, afectada de una dolencia que la hacia necesaria por entender la Sala que estaba correctamente calculado el nivel de recursos y no corresponder ayuda alguna a este nivel.

Conviene recordar -como lo hace en su escrito la propia parte recurrente- que frente a la Sentencia de la Sala de Madrid, dictada en fecha 25 de Julio de 2001 y notificada el 12 de Septiembre siguiente, se solicitó la aclaración , resuelta por Auto de 4 de Octubre y a continuación la parte instó la nulidad de actuaciones por la alegada ejecución de actos procesales sin firmeza por falta de notificación , la ausencia de trámite de conclusiones y la falta de práctica de pruebas, siendo inadmitido el incidente por providencia de 13 de Noviembre de 2001, notificada el 4 de Abril de 2002, contra la que se interpuso recurso de súplica el 19 de Abril que no fue admitido (lo mismo que lo solicitado en otro escrito presentado el 4 de Marzo anterior, en que se pedía que se dictada sentencia por "allanamiento" de la Administración , alegándose que se había otorgado por el ISFAS, la ayuda antes denegada) a causa - la inadmisión de ambas peticiones, la súplica contra la providencia que inadmitió el incidente de nulidad y la que de que se tuviera en cuenta un supuesto allanamiento- de que en el interin se había dictado Sentencia en el recurso, que es la que se pretende ahora someter a revisión.

SEGUNDO

Alega el recurrente -recogido en síntesis- que dentro de los plazos legales, en fechas 4 de Marzo y 24 de Abril, presentó sendos escritos acompañando documentos de vital importancia para la resolución del procedimiento y para conocer el grado de invalidez de su esposa y que debieron ser admitidos a efectos del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo sido obtenido con posterioridad a la firmeza de la Sentencia ( por que entiende que no adquirió firmeza hasta su declaración por la Sala), ahora las copias de dichos documentos (cuyos originales presentó con los escritos referenciados) son los que invoca como documentos decisivos.

Los referidos documentos consisten en los tramitados ante el ISFAS, con ocasión de solicitudes de ayuda económica y que van desde el 27 de Septiembre de 2001, en que se solicita pase a Tribunal Médico, hasta uno de 5 de Abril de 2002, que es la fecha del justificante bancario del cobro de 183,51Euros en concepto de ayuda para silla de ruedas , que se acompañaba al escrito presentado el 24 de Abril de 2002 y al que siguen otros posteriores.

TERCERO

Aunque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, el recurrente no invoca expresamente ningún motivo concreto de revisión, resulta patente que se trata del caso en que "después de pronunciada (la Sentencia) se recobraron documentos decisivos , no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

Pues bien, de cuanto se lleva dicho, en relación con el proceso seguido ante la Sala de Madrid, ha de anticiparse que no procede la revisión pretendida.

En primer lugar, para que los documentos sean "recobrados", tienen que existir físicamente antes de dictarse sentencia que, por otra parte, cuando no es susceptible de recurso ordinario, nace firme sin necesidad de declaración explícita.

En el caso de autos, como la propia parte declara y resulta de sus fechas, los documentos aportados son posteriores al fallo, incurriendo la parte en confusión entre documentos aportables a los autos en el curso del proceso por ser posteriores a la demanda o no tener noticia de ellos al interponerla y los que no pudieron ser aportados aun siendo anteriores por que no estaban disponibles, que son los que pueden fundar la revisión de la Sentencia, después de ser dictada y resultar firme.

Por otra parte y como tambien ha declarado reiteradamente esta Sala, lo que tiene que estar disponible por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a quien favoreció el fallo, son los documentos mismos, es decir los papeles (ahora tambien el soporte magnetico, en su caso) y no el contenido, que pudo ser objeto de otros medios de prueba.

Queda pues claro que los documentos aportados y en los que implicitamente pretende fundarse la revisión de la Sentencia impugnada en este recurso extraordinario, no reúnen los requisitos legalmente exigidos para hacerlo viable, pero es que, además, nunca podrían tener la condición de "decisivos" para resolver el asunto controvertido , ya que la "ratio decidendi" del fallo impugnado no está en la necesidad o no de la silla salvaescaleras por parte de la esposa del recurrente, cuestión que ni siquiera entra a discutir la Sentencia, sino en el nivel individual de recursos económicos del solicitante, que superaba el fijado reglamentariamente para poder percibir la ayuda pedida, por lo que, aunque con posterioridad el ISFAS haya concedido ayudas por otros conceptos o incluso por los mismos, en cuantia superior a la entonces solicitada, ninguna influencia podía tener en el fallo precedente, ni ahora podría servir para revisarlo.

CUARTO

En cuanto a costas y al proceder el rechazo de la revisión, han de imponerse al recurrente, en aplicación del art 516.2 de la LEC, por la remisión que hace la Ley de esta Jurisdicción , asi como a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Gaspar , contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Julio de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 2028/97, con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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