STS, 24 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1071/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Carolina, contra Auto, de fecha 4 de septiembre de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la ausencia de motivación del auto recurrido y la aplicación incorrecta del Código penal derogado como ley penal más favorable. El recurrente indica que el auto en el que la Audiencia decidió no acordar la revisión de la sentencia carece de fundamento, que se remite exclusivamente a la interpretación de una circular de la Fiscalía General del Estado. Añade que en este caso "no se utilizaron armas ni se procedió a atacar con ellas, por lo que la pena (...) deberá ser aplicada en su mitad inferior, es decir, de dos años a tres y medio".

El motivo debe ser desestimado.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta, entre otros aspectos, el fundamental de obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso en el que se observen las garantías legales establecidas al efecto. Sin embargo, no comprende el derecho a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución, siempre que se cumplan los requisitos procesales (cfr. STS 9 febrero 1994). En este sentido, la exigencia de motivación requiere que la sentencia cumpla con dos funciones: aportar el fundamento de la resolución adoptada; y permitir un eventual control jurisdiccional mediante los recursos (STC 116/1991 de 23 mayo).

    El auto de 26 de junio de 1996 impugnado es ciertamente parco en su fundamentación. Sin embargo, señala con claridad las normas jurídicas en las que apoya su decisión de no considerar más favorable el nuevo Código, lo que permite al recurrente conocer el respaldo jurídico de la resolución e impugnarla en la única forma en que esta impugnación es posible: con la denuncia de una incorrecta aplicación del derecho. Por tanto, en la medida que es posible un control jurisdiccional de la decisión adoptada por el tribunal de instancia, no puede hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la alegación ha de ser desestimada.

  2. Por otra parte, el recurrente mantiene un presupuesto de limitación de la pena en el delito de robo con intimidación previsto en el Código vigente que no puede ser considerado correcto ni en forma general ni en su relación con el caso concreto.

    Por una parte, el recurrente entiende que el límite de la pena previsto en el art. 242 del Código penal, en el caso de que no se usaran armas o medios peligrosos, sería el de la mitad inferior del marco previsto en el apartado 1 de dicho artículo. Sin embargo, no es ésta una interpretación correcta de los límites de la pena en el robo con intimidación. En efecto, el art. 242.2 del Código penal establece una agravación de la pena, que no eleva el marco penal, aunque lo restringe a la mitad superior del marco previsto de forma general. Esta agravación no implica una modificación del texto del apartado primero, que con toda claridad alude al marco penal de dos a cinco años.

    Por otra parte, el recurrente afirma que en el caso juzgado no se utilizaron armas o medios peligrosos. Sin embargo, una mera lectura de los hechos probados de la sentencia impugnada permite afirmar que en los robos por los que la acusada había sido condenada se utilizó una pistola para amenazar a las personas que se encontraban en la oficina bancaria. El hecho de que esa circunstancia no produjese un efecto específico en la individualización de la pena no fue debido a que el tribunal no tuviese en cuenta el hecho de la utilización del arma, sino a que esa agravación resultaba innecesaria en tanto que ya había elevado el marco penal previsto en el art. 501.5 del Código derogado sobre la base de la comparación con la pena del robo con fuerza en las cosas de acuerdo con el segundo inciso de aquel precepto.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta de la disposición transitoria segunda de la ley orgánica 10/1995 que aprobaba el Código penal vigente. El recurrente afirma que la exclusión del cómputo de la redención en la consideración de la pena aplicable de acuerdo con el Código penal vigente no puede extenderse al tiempo redimido con anterioridad a su entrada en vigor.

El motivo debe ser estimado.

  1. Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal, recogiendo, junto con otros, los argumentos esgrimidos por el recurrente. En efecto, desde una interpretación sistemática es coherente el criterio de las resoluciones citadas.

  2. En particular, ha de considerarse que el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a los límites de los cambios de régimen jurídico sobre derechos, en tanto no supongan la supresión de ninguna prestación ya consolidada (STC 27/81). En efecto, el art. 9.3 CE impide «la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores» y se ha separado de estos casos «la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro», respecto a la cual se afirma, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, que «no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de protección de tales derechos» (Cfr. SSTC 42/86 y 65/87).

  3. En relación con el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código resulta correcto sostener que se trata de una situación jurídica consolidada, en la medida que su reconocimiento no depende de un cálculo global del tiempo trabajado, sino del cómputo parcial de cumplimiento de «un día por cada dos de trabajo» (art. 100 del Código penal derogado). En ese sentido, la pena ejecutada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal no depende del tiempo efectivamente cumplido, sino del tiempo de cumplimiento computado conforme a la ley vigente en ese momento. Es cierto que no se trata de una revocación del beneficio, pero sin duda implica la pérdida del tiempo trabajado en el cómputo del cumplimiento de la condena. La pérdida de ese tiempo sólo sería posible formalmente con una disposición que, de forma expresa, reconociese la pérdida, y resulta cuanto menos dudoso que materialmente fuese posible esta disposición, pues afecta a situaciones ya consolidadas vinculadas, además, al derecho sancionatorio.

  4. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

De acuerdo con ese criterio, es evidente que en el nuevo auto que dicte la Audiencia la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Real, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Carolina. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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