STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:7448
Número de Recurso4833/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4833/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS DE ASISTENCIA PÚBLICA DOMICILIARIA INTERINOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de 27 de marzo de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS DE ASISTENCIA PÚBLICA DOMICILIARIA INTERINOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Decreto 91/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, de integración de personal funcionario en estatutario.

La demanda formalizada en dicho proceso postuló la nulidad del mencionado Decreto autonómico, y la fundamentación invocada en apoyo de esa pretensión consistió en sostener la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado por estas razones:

- quebrantar el principio de reserva de ley vigente en materia del estatuto de los funcionarios públicos;

- vulnerar el principio de constitucional de igualdad, y esto por ofrecerse la opción solo al personal del Servicio Valenciano de Salud -SVS- incluido en el anexo del Decreto y negársela a otros funcionarios;

- haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado; y

- haberse omitido la audiencia de las organizaciones profesionales, órganos de representación del personal y sindicatos afectados.

La sentencia que aquí se recurre de casación, dictada en el anterior proceso, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, y ello como consecuencia de apreciar la excepción que con dicha finalidad fue opuesta por la Generalidad Valenciana, al amparo de lo establecido en los artículos 28.1.a) y 82.b) de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1956, y mediante la alegación de que la Asociación recurrente carecía de legitimación para la impugnación que realizaba.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto también por la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS DE ASISTENCIA PÚBLICA DOMICILIARIA INTERINOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, pretende apoyarse en un único motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

En dicho motivo se denuncia la infracción del art. 28.1 de la LJCA, en relación con el art. 24.1 CE, y de la jurisprudencia que ha interpretado estos preceptos.

Esa infracción intenta derivarse de la falta de legitimación que fue apreciada por la sentencia recurrida, que es censurada con los cuatro argumentos que continúan.

El primero es que se ignora la doctrina jurisprudencial del interés legítimo como criterio determinante de la legitimación.

El segundo es que la falta de legitimación no puede justificarse en que los funcionarios interinos están excluidos, pues tal exclusión no la contempla el Decreto controvertido y es solo una interpretación de la sentencia impugnada.

El tercero es que, aún admitiendo que los funcionarios interinos no aparecen comprendidos en la oferta de integración que realiza el Decreto impugnado, la entidad recurrente seguiría ostentando un interés legítimo en la anulación de dicho Decreto, constituido este por la continuidad en el ejercicio de los puestos que ocupan los facultativos interinos de A.P.D.

Y el cuarto es que, en supuestos similares, el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo ha reconocido el interés y la legitimación activa de los recurrentes.

Tras la argumentación anterior, se solicita expresamente que se declare admisible el recurso contencioso-administrativo y se resuelva el fondo del asunto, declarando la nulidad de ese Decreto del Gobierno Valenciano nº 91/1995, de 16 de mayo.

TERCERO

El análisis de ese único motivo de casación debe comenzar con esta puntualización que sigue. Una interpretación combinada de lo que se establece en los artículos 152 de la Constitución y 93.4 de la LJCA de 1956 (este último coincidente con el 86.4 de la nueva LJCA de 1998) permite concluir que, tratandose de controversias sobre la interpretación o alcance que haya de darse a normas emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, la decisión que sobre tales cuestiones haya adoptado el Tribunal Superior de Justicia constituye el último pronunciamiento judicial, y no es susceptible de casación ante este Tribunal Supremo.

Desde la premisa anterior las infracciones que se denuncian en el motivo de casación no pueden ser acogidas, y esto por lo que seguidamente se indica:

  1. - Lo decidido por la Sala de instancia, acerca del alcance y significación que tiene la integración que se regula en el Decreto del Gobierno Valenciano nº 91/1995, de 16 de mayo, que pretendió impugnarse en el proceso de instancia, no puede ser revisado en esta fase de casación.

  2. - Dicha Sala "a quo" realiza en la sentencia recurrida dos importantes declaraciones o razonamientos en relación a dicho Decreto 91/1995.

    Por un lado, que la opción de integración contemplada en tal Decreto autonómico está solo dispuesta para los funcionarios de carrera y no comprende al personal interino.

    Por otro, que las previsiones de esa norma autonómica no afectan a puestos de trabajo sino a funcionarios; es decir, no afectan a la estructura u organigrama objetivo de la Administración sanitaria, sino solo a su vertiente subjetiva, representada esta por los funcionarios de carrera a quienes se les ofrece la opción de integrarse en el régimen estatutario de la Seguridad Social.

  3. - Partiendo de esa interpretación o alcance del tan repetido Decreto autonómico, que no es susceptible de ser revisada en la actual casación (así hay que repetirlo), la falta legitimación apreciada por la sentencia recurrida para fundar su fallo de inadmisibilidad no puede considerarse incorrecta, como tampoco contraria a ese criterio extenso de la legitimación activa que se recuerda e invoca en el recurso de casación.

  4. - Tiene razón la recurrente de casación en que el interés determinante de la legitimación ha experimentado una ampliación desde el directo al legítimo, y que ello permite apreciar el requisito de legitimación tanto en los casos de interés directo como en los de interés indirecto.

    Esta ampliación significa, ciertamente, que aumenta el espectro de situaciones que permiten reconocer la existencia de legitimación, pero no volatiliza el interés que en todo caso resulta necesario, y que habrá de estar constituido por encontrarse quien accione en una situación tal que, en la eventualidad de que la pretensión ejercitada sea acogida, esto se haya de traducir en la obtención de un beneficio material o jurídico, o en la liberación de un gravamen o perjuicio de cualquier naturaleza.

  5. - Esa situación expresiva o determinante de alguna clase de interés, que resulta imprescindible para que se pueda hablar de legitimación, no puede ser reconocida a la Asociación recurrente si se respeta esa interpretación del Decreto autonómico que ha sido realizada por la Sala de instancia. Lo demuestra lo siguiente: a) si ha de aceptarse que la regulación del Decreto autonómico no afecta ni se refiere al personal interino, la nulidad pretendida por la Asociación recurrente no se traduciría para sus miembros en ninguna clase de ventaja en cuanto al régimen que se les viene aplicando; y b) si ha de aceptarse también que ese mismo Decreto no afecta a la estructura objetiva de la Administración sanitaria, tampoco su posible nulidad se traduciría en mayores posibilidades de seguir ocupando puestos como personal interino.

  6. - Los precedentes jurisprudenciales que se invocan en el escrito de interposición del recurso de casación se refieren a casos muy diferentes al que se está analizando en este proceso, pues en todos ellos, en contra de lo que aquí sucede, es perceptible esa situación de potencial ventaja que configura el interés determinante de la legitimación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS DE ASISTENCIA PÚBLICA DOMICILIARIA INTERINOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia de 27 de marzo de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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