STS, 20 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5818
Número de Recurso5621/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5621/2001, seguido por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por LADY MEDITERRANEA, S.A., representada por el Procurador don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra el Auto dictado el 25 de julio de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de protección jurisdiccional número 1342/2001, contra el acuerdo exigiendo el pago de deudas tributarias de fecha 5 de junio de 2001.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido acuerda "la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa sin expresa mención sobre costas."

SEGUNDO

Contra el citado Auto interpuso recurso de casación el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Lady Mediterránea, S.A.. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"1. Que, acogiendo los dos motivos de casación que planteamos, se case y anule el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrido.

  1. Que por la Sala se nos otorgue el amparo jurisdiccional que solicitamos, declarándose vulnerado el derecho protegido por el artículo 24.2 de la Constitución, a no ser sancionado sino previo un procedimiento con las debidas garantías.

  2. Que se anule parcialmente el acto administrativo impugnado, en cuanto extendió la responsabilidad a las multas.

  3. Que se impongan las costas a la parte recurrida.

Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala no tenga a bien acoger nuestras pretensiones en los términos expuestos:

Que, acogiendo el primer motivo casacional, se case y anule el auto recurrido, con reenvío de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, previa la tramitación pertinente, dicte sentencia sobre la cuestión de fondo."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 7 de enero de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 30 de enero de 2004, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime este recurso."

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 4 de febrero de 2003, consideró que "procede estimar el presente recurso de casación, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva conforme a derecho."

QUINTO

Se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de julio de 2004, quedando suspendido el señalamiento por enfermedad del Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda, señalándose, nuevamente, por Providencia de 21 de junio de 2004, para el día 14 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lady Mediterránea, S.A., sociedad dedicada al comercio al por menor de artículos para el hogar y la construcción, impugnó por el cauce procesal abierto por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción el acuerdo de la Dependencia Ejecutiva Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 11 de junio de 2001. Por medio de esa resolución declaraba a Lady Mediterránea, S. A. obligada al pago de las deudas tributarias contraidas por la empresa Domestic Confort, S.A. en el ejercicio de su actividad, en tanto responsable subsidiario, en virtud de los artículos 72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación, pues Lady Mediterránea, S.A. había sucedido a Domestic Confort, S.A.

La recurrente imputaba a esa resolución administrativa la lesión del derecho fundamental que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución. En efecto, consideraba que su derecho a un proceso público con todas las garantías, concretadas en este caso por los artículos 33 y siguientes de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, fue desconocido por la Administración desde el momento en que le declaró obligada al pago de unas deudas tributarias, entre las que figuran sanciones, sin haber sido oida en el procedimiento de su imposición a pesar de que los accionistas y los administradores de Lady Mediterránea, S.A. son distintos de los que lo eran de Domestic Confort, S.A. cuando se cometieron las infracciones sancionadas.

La Sala de Barcelona, en el Auto ahora impugnado, inadmitió el recurso contencioso- administrativo porque la actora no había agotado la vía administrativa. El fallo, adoptado por mayoría, ponía de manifiesto que la resolución combatida precisaba que contra ella podía interponerse recurso de reposición o, alternativamente, reclamación económico administrativa. A partir de aquí, apoyándose en los artículos 109 y 107.4 de la Ley 30/1992, rechazaba que estuviera ante una actividad administrativa susceptible de impugnación, lo que de acuerdo con el artículo 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción conduce a la inadmisión. Y es que, a juicio de la Sala de instancia, en el diseño de la Ley de 1998, no cabe prescindir en la vía especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las reglas que rigen el acceso al proceso. En este sentido, rechazó que del artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción derive una solución diferente. Por el contrario, apuntó que la referencia que en él se hace a los recursos administrativos potestativos ha de ser interpretada restrictivamente de manera que su único alcance sea el relativo al momento del cómputo del plazo.

Por su parte, el voto particular suscrito por el Magistrado discrepante sostiene, invocando la doctrina de la propia Sala territorial y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, que la Ley de la Jurisdicción no cambia en este punto el criterio establecido por el artículo 7.1 de la Ley 62/1978, de acuerdo con el cual para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo. Así, el artículo 115.1 de la Ley reguladora sigue reconociendo el carácter potestativo de los recursos administrativos para acceder al proceso especial de protección de los derechos fundamentales, de manera que no se ha alterado lo que se puede considerar como principio estructural de este procedimiento: la innecesariedad de agotar la vía administrativa y, en consecuencia, el derecho a acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa de forma directa para impugnar la actuación administrativa que se considere contraria a los derechos fundamentales. Así, mantiene que el recurso debió ser admitido y la Sala debió examinar si, en relación con la actuación impugnada y con los derechos invocados, era procedente el procedimiento utilizado o el ordinario.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene dos motivos, ambos del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero aduce la infracción de su artículo 115.1 utilizando el razonamiento del voto particular para fundamentarlo. El segundo apunta la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y de los artículos 33 y siguientes de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por no haber sido oida Lady Mediterránea, S. A. en el procedimiento de imposición de las sanciones y haberse desconocido que, de acuerdo con el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria, que se refiere a los responsables del tributo, la responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. A partir de este planteamiento, solicita la recurrente que anulemos el Auto combatido y, también, que le concedamos el amparo que pretende anulando parcialmente el acto administrativo impugnado en cuanto extiende la responsabilidad a las multas. Subsidiariamente pide que, con estimación del primer motivo, anulemos el Auto y devolvamos las actuaciones a la Sala de instancia.

El Abogado del Estado nos dice que los argumentos en los que descansan los motivos de casación no desvirtúan los que sostienen el Auto recurrido, por lo que debemos desestimar el recurso de casación. En cambio, el Ministerio Fiscal propugna la estimación del primer motivo, la anulación del Auto y la devolución de las actuaciones a la Sala de Barcelona para que resuelva conforme a Derecho. A juicio del Ministerio Fiscal, el voto particular es acertado: hay continuidad entre la disciplina del acceso a este proceso especial establecida en el artículo 7.1 de la Ley 62/1978 y la contenida en el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por eso, fue errónea la inadmisión acordada en la instancia, la cual ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución al impedir que se llegue a una resolución de fondo en virtud de una causa formal jurídicamente inexistente.

TERCERO

La posición correcta en torno a las condiciones de acceso de los recursos al proceso especial que prevé la Ley de la Jurisdicción en sus artículos 114 y siguientes es la mantenida por el voto particular al Auto recurrido y propugnada por el Ministerio Fiscal. En efecto, no hay razón para pensar que la Ley de la Jurisdicción ha modificado el régimen que en materia de acceso al proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales estableció la Ley 62/1978 en su artículo 7.1. Del artículo 115.1 de aquélla no se desprende la conclusión a la que llega el Auto sino la contraria. No sólo porque el texto así permite entenderlo sino también porque en la Exposición de Motivos se omite toda mención a ese cambio que, de haberse producido, sería sin duda notable y merecedor de una referencia expresa. Por el contrario, lo que en esa exposición se dice es precisamente que, al traer a la Ley de la Jurisdicción la regulación de este proceso especial, los cambios que se han hecho se dirigen a corregir el carácter restrictivo de algunos aspectos de la normativa anterior. No casa, pues, con ese propósito la interpretación que propone el Auto del artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción. Si en algún punto no procede interpretar restrictivamente las normas que rigen el acceso a la jurisdicción, sino todo lo contrario, es, precisamente, en el que se refiere a la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas, que la Constitución quiere, en su artículo 53.2, que discurra por un procedimiento preferente y sumario.

En definitiva, procede estimar el primer motivo, con la consiguiente anulación de la resolución judicial impugnada, y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que determine si, dados los términos en los que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, es adecuado el procedimiento utilizado por Lady Mediterránea, S.A. y resuelva en consecuencia. No es, por tanto, preciso entrar en el análisis del segundo motivo ni cabe acceder a la pretensión formulada por la actora de que, concediéndole el amparo que solicita, anulemos parcialmente el acto administrativo impugnado, pues sobre ello deberá pronunciarse, en su caso, la Sala de Barcelona.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 5621/2001, interpuesto por Lady Mediterráneo, S.A. contra el Auto dictado el 25 de julio de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anulamos.

  2. Que admitimos el recurso contencioso-administrativo nº 1342/2001 y devolvemos las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que resuelva lo que en Derecho proceda respecto del mismo.

  3. Que no hacemos imposición de costas debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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