STS 0112, 17 de Febrero de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 2506/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0112 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de autos de Juicio Incidental de Resolución de Contrato
de Arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. Uno de los de Tarrasa; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA
VerónicaY DOÑA María Angeles, representadas por el Procurador
de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidas en el acto de la
Vista por el Letrado don Luis García Gascon; siendo parte recurrida
GENERALITAT DE CATALUÑA Y EL AYUNTAMIENTO DE TARRASA, representados por los
Procuradores Srs. Monsalve Guerra y Estrugo Muñoz respectivamente;
asistiendo al acto de la Vista el Letrado don Juan Paredes Garriga, en la
representación que debidamente tiene acreditada.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Vicente Ruíz Amat, en
nombre y representación de DOÑA María AngelesY DOÑA Verónica, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tarrasa,
demanda de Juicio incidental de resolución de Contrato de Arrendamiento de
local de negocio, contra el AYUNTAMIENTO DE TARRASA Y la GENERALITAT DE
CATALUÑA; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se declare
resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en Tarrasa C/
DIRECCION000,NUM000, celebrado el día 27 de junio de 1973 entre don Jose Antonioen nombre de la propiedad, o sea, doña Verónicay doña
María Angelesy don Fidelen nombre de la
SECCIÓN FEMENINA DEL MOVIMIENTO, por subarriendo, cesión o traspaso de modo
distinto al autorizado legalmente; asimismo se condene a los demandados
GENERALITAT DE CATALUÑA Y AYUNTAMIENTO DE TARRASA a dejar vacuo y expedito
dicho local, con apercibimientos legales de ser lanzados a sus costas si no
lo efectuaran en los plazos legales, con imposición de las costas a los
mismos por imperativo legal.- Admitida la demanda y emplazados los
demandados, compareció en los autos en representación de la Generalitat de
Cataluña, el Procurador don Jaime Paloma Carretero, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia en su día no dando lugar a
la demanda, absolviendo a la indicada demandada de las peticiones
formuladas en la misma con expresa condena en costas del juicio, por
imperativo legal a la actora. Por el Ayuntamiento de Tarrasa, se personó
el Procurador don Jaime Gali Castin, que igualmente contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar suplicando sentencia desestimando en todos sus
términos la pretensión actora, e imponiendo las costas a la misma.-
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.,
esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba
se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-
Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a
comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y
forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El
Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de los de Tarrasa, dictó sentencia de
fecha 19 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando como
estimo en todas sus partes la demanda presentada por el Procurador de los
Tribunales don Vicente Ruiz Amat en nombre y representación de doña Verónica
Y DOÑA María Angeles, previa desestimación de la excepción
dilatoria planteada por la GENERALITAT DE CATALUÑA, debo declarar y declaro
resuelto el contrato de arrendamiento en su día celebrado entre ambas
actoras y don Fidelen nombre de la Sección de Fomento del
Movimiento, sobre el local sito en DIRECCION000núm. NUM000de Tarrasa, e
igualmente condeno a la GENERALITAT DE CATALUÑA y al AYUNTAMIENTO DE
TARRASA, a dejar vacuo y expedito dicho local, con expresa imposición de
costas a los demandados".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA y tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de
diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que
estimando el recurso de Apelación interpuesto por la Generalitat de
Cataluña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. Uno de Tarrasa a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar
y así lo hacemos la referida resolución y en su lugar desestimando la
demanda deducida debemos absolver y absolvemos a los demandados de los
pedimentos en ella contenidos con imposición a las actoras de las costas de
primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en
la alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra,
en nombre y representación de DOÑA VerónicaY DOÑA María Angeles, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada
por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 27
de diciembre de 1990, con apoyo en los siguientes motivos:
"Amparado en el núm.3 del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del
art. 359 L.E.C. por manifiesta incongruencia de la Sentencia recurrida".-
"Amparado en el núm.4 del art. 1692 L.E.C., fundado en el error en
la apreciación conjunta de la prueba, en concreto de las siguientes pruebas
presentadas por la actora: documentos núm. 22 a 23 aportados en el escrito
de demanda, confesión en juicio -por vía de informe- del Ayuntamiento de
Tarrasa, testifical del Secretario de la Asociación de Mestres Alexandre
Gali, don Javier".-
"Amparado en el núm.5 del art.
1692 L.E.C., fundado en la infracción de la doctrina legal contenida entre
otras en las sentencias de 7 de mayo de 1958, 3 de mayo de 1961, 8 de marzo
de 1963, 2 de julio de 1970, 14 de marzo de 1972 y 22 de junio de 1973".-
"Amparado en el núm.5 del art. 1692 L.E.C. fundado en la infracción
de la doctrina legal contenida entre otras en la Sentencias de 19 de
octubre de 1972 y 20 de octubre de 1952, 6 de julio de 1948, 2 de junio de
1951, 16 de noviembre de 1974 y 5 de junio de 1962 ("es indiferente si es
total o parcial, a título oneroso o gratuito...)".- QUINTO: "Amparado en el
núm.5 del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción de la doctrina legal
contenida entre otras en las Sentencias de 10 de abril de 1970 y 30 de mayo
de 1972".- SEXTO: "Amparado en el núm.5 del art. 1692 L.E.C., fundado en la
infracción del art. 114.5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos por
violación del mismo".
-
- Mediante Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 27 de
marzo de 1992, se rehúsa el MOTIVO SEGUNDO del recurso formulado,
admitiéndose el resto de los motivos alegados, así admitido el recurso y
evacuado el trámite de instrucción se señaló para Vista Pública EL DÍA 2 DE
FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia de Tarrasa núm.1 de 19 de marzo de 1990, la demanda interpuesta
por la actora, en la que instó la resolución del contrato de arrendamiento
del local de negocio, suscrito en 27 de junio de 1973, con la entonces
Sección Femenina del Movimiento, por subarriendo o cesión de traspaso de
modo distinto a lo autorizado legalmente, y que se condene a los
codemandados, -Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Tarrasa-, a dejar
expedito dicho local; pleito que tramitado en forma, (previo rehúse de la
cuestión de competencia por declinatoria, solicitada en su día por la
Generalidad de Cataluña, materia firme en éste recurso) concluyó con la
estimación de citada demanda, declarando resuelto el contrato; se razona en
su F.J.2º, en cuanto a la relación existente entre la Generalidad y la
propietaria del local que consta en documento público, que en octubre de
1986, la institución autonómica comunicó a la propietaria, que el
Departamento de Enseñanza pasó a ocupar el inmueble y, que se hacían cargo
de todo lo relativo a dicho contrato, ocupando a partir de entonces la
condición de arrendatario; que se practicó la notificación al arrendador,
por lo que en éste caso no se puede hablar de cesión ilegal alguna, con
respecto a la Generalidad; en cuanto al Ayuntamiento, se hace constar en su
F.J.3º, que sufraga los gastos del local a través del Patronato Municipal;
que dicha entidad afirmó que en el local estaban instalados ciertos
Organismos públicos dependientes de la Comunidad, sin referencia alguna a
la Asociación de Maestros; que estos informes revelan la intensa relación
del Ayuntamiento y la Generalidad; al respecto, en el F.J.4º, se hace
constar: "...el Ayuntamiento fue también quien alegó que el local está
ocupado por la Asociación de Maestros, entidad ésta desvinculada de una u
otra Administración. Éste dato por si corrobora que la entidad Local
conocía mejor que la Autonómica el uso que se daba y quien usaba el local y
permite presumir, en base al art. 1249 del C.c., la introducción como
tercero del Ayuntamiento. También es Tercero La Asociación de Maestros, que
realiza en el local funciones de su secretaría, sin que pueda intitularse
su uso por cesión, subarriendo o mera ocupación. Esta entidad no fue sin
embargo demandada y podría parecer que en principio se incumple la
condición procesal impuesta por el art.25 de la L.A.U., pero debe estimarse
que dicho presupuesto solo lo prevee la Ley para los casos de cesión, pero
no que el título fuera el subarriendo o la nueva ocupación. Ese dato es
lógicamente desconocido por la propietaria a quien no le es exigible
conocer los vínculos jurídicos que unen al arrendatario con otras personas
o entidades y al no resultar demostrada la naturaleza de aquellos cuya
prueba le correspondería al arrendatario en cuanto justificante de una
excepción, tampoco puede apreciarse ni desestimar la demanda por ese
motivo...", por lo cual se concluye, que en base a lo dispuesto en el art.
114, causa 2ª y 5ª de la L.A.U., y la reiterada jurisprudencia, procede la
resolución del contrato de arrendamiento; Sentencia que fue objeto de
apelación por la Generalidad de Cataluña y cuya apelación se resolvió por
la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 27 de diciembre
de 1990, en cuya decisión y tras ratificar el rehúse de la excepción
interpuesta por la Generalidad sobre incompetencia judicial, se razona en
su F.J.3º, que el "repaso de dicha probanza evidencia que el referido ente
mantiene en el edificio los servicios de la Oficina Gestora del
Departamento de Enseñanza, el Centro de Recursos Pedagógicos y el Equipo de
Asesoramiento y Orientación Psicopedagógica, satisfaciendo a la propiedad
las rentas mensuales de alquiler, habiendo incluso intentado y al parecer
sin efecto, que se giraran los recibos con la alteración nominativa que
provocó la cesión legal y traspaso de competencias sin haberlo conseguido",
y en el F.J.4º que acontece que toda la probanza "...pone de manifiesto que
la Generalidad de Cataluña mantiene en el local la sede de determinados
servicios que le son propios y de su exclusiva competencia, sin
intervención del Ayuntamiento que en departamento diferente ha instalado
las oficinas gestoras de este ramo, aduciéndose como elementos
conformadores de la cesión o subarriendo que admite el Juez de Instancia,
la existencia del escudo municipal en la puerta de entrada del edificio,
pago por el Ayuntamiento de determinados gastos tales como el teléfono, un
prospecto informativo de la Corporación local donde se ofrecen los datos de
dichos servicios y la presencia en la sede de la referida Asociación de
Maestros, no constituyendo nada de ello prueba cierta de la que deducir que
se haya procedido a la mentada cesión, sino que por la propia necesidad de
coordinación interadministrativa, existe una relación entre Generalidad y
municipio tendente a la oferta de un mejor servicio al ciudadano, no siendo
relevante a estos efectos la presencia en la finca de la Secretaría de la
Asociación de Maestros por cuanto tratándose de una entidad sin ánimo de
lucro y con fines que se proyectan sobre la totalidad de la comarca, es
organismo que resulta lógico que sea acogido, protegido o tutelado por la
misma Administración Autonómica en la zona de su influencia, siendo por
tales motivos por lo que procede la estimación del recurso con imposición
al demandante de las costas ocasionadas en primera instancia", por lo que
procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia; frente a
cuya decisión se alza el presente de Casación, interpuesto por la parte
actora, con base a los motivos que integran su escrito de formalización, de
los cuales, el SEGUNDO fue rehusado en el trámite correspondiente,
examinando la Sala el resto.
En el PRIMER MOTIVO se denuncia por el cauce del antiguo
art. 1692.3º L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C., en donde se afirma
que es incongruente la Sentencia, por cuanto que introduce un elemento
artificial y abstracto, para justificar la legalidad de la introducción al
hablar de la necesidad de cordinación interadministrativa; que igualmente,
esa incongruencia radica fundamentalmente habida cuenta el contenido del
F.J.4º, sobre la no intervención del Ayuntamiento, al afirmar que en
Departamento diferente ha instalado las oficinas gestoras de este ramo y
anteriormente admitir la relación entre la Generalidad y Municipio y la
presencia de la Asociación de Maestros; igualmente que es incongruente, por
cuanto que afirma que la presencia de dicha Asociación de Maestros
"Alexandre Gali", no es significativa, por ser una entidad que no tiene
ánimo de lucro. El motivo ha de rehusarse, ya que trata de cuestionar el
correcto razonamiento intercalado por la Sentencia recurrida, que como es
sabido, no supone infringir la disciplina de la coherencia resolutiva que
impone el citado art. 359, que prescribe en rigor atemperar el contenido
dispositivo "ope sentenciae" a las pretensiones ejercitadas que, en caso
alguno, puede rebasarse ni en cantidad, ni en calidad y esto no ha
acontecido con la referida Sentencia de la Audiencia Provincial, máxime
cuando al haberse estimado el recurso de Apelación se ha desestimado la
pretensión ejercitada, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el TERCER
MOTIVO se denuncia, por el extinto art. 1692.5º L.E.C., la infracción de la
doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias que se
indican, razonándose que la introducción de un tercero, debe deducirse a
través de presunciones, y "por este medio se alcanza a afirmar la ocupación
de las oficinas de la finca litigiosa", que la confesión del propio
codemandado , -Ayuntamiento- será suficiente para reafirmar aquella
introducción, puesto que por vía de informe, aquél reconoce la existencia
en el local de autos, de la Asociación de Maestros "A. Gali"; todo ello
indica -que no presume- la existencia y la presencia física de un tercero
(la Asociación comentada) en citado local; por lo que se concluye, una vez
admitido por la propia entidad, la introducción del Ayuntamiento de Tarrasa
y de la Asociación de Maestros "Alexandre Galí", y admitida por el propio
Tribunal de 2ª instancia, ello debe abocar, en la ilicitud de la citada
cesión. El motivo incurre en hacer supuesto de la cuestión, esto es,
derivar que la presencia de la citada Asociación de Maestros, supone la
introducción ilegal de un tercero en la relación arrendaticia; hecho éste,
que no puede admitirse por el correcto razonamiento que hace la propia Sala
sentenciadora en su F.J.4º -in fine-, al afirmar, expresamente, que no es
relevante a sus efectos, la presencia en la finca de la Secretaría de la
"Asociación de Maestros", puesto que "tratándose de una entidad sin ánimo
de lucro, y con fines que se proyectan sobre la totalidad de la comarca, es
Organismo, que resulta lógico que sea acogido, protegido y tutelado por la
misma Administración Autonómica en la zona de influencia"; en definitiva,
que el uso de algunas de las dependencias del local arrendado por dicha
entidad, cuya actividad totalmente debe estar incursa en la que con
carácter general de tipo cultural despliegan los servicios de la propia
Generalidad en dicha localidad, (manteniéndose así ese carácter socio-
cultural con que se dictó, en lo atinente la orden de 1.6.81 de la
Generalidad en relación con su anexo núm.1 del D.O.G.C. de 5.6.81, relativo
a la Provincia de Cataluña), lo que se reitera, no puede significar la
introducción de un tercero de forma ilegal que asuma la cualidad de
arrendatario, sobre todo, cuando como en Autos se ha acreditado, no existe
esa asunción, sino una dedicación coadyuvante con el objetivo socio-
cultural del Ente Autonómico arrendatario, por lo cual, no puede afirmarse
que ello implique la invasión de un tercero, que, en la práctica, es,
justamente la situación equivalente a cuando una persona ajena por completo
a la relación arrendaticia, ocupa indebidamente el lugar del arrendatario
disfrutando o ejercitando en plenitud, todos los derechos derivados de tal
relación (en concordancia con el caso de Autos, con la tesis de la
Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1994, que decía: "...la doctrina de
esta Sala es constante cuando afirma que la Ley fuera de las causas en que
expresamente lo establece no consiente que un inmueble arrendado, por una
persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámase tal ocupación
cesión, traspaso o subarriendo, pues toda modificación en la posesión
introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento
del arrendador da lugar a una causa de resolución contractual principio que
puede perfectamente aplicarse al Estado, a los Organismos Autónomos y a la
Administración en general, ya que en la relación jurídico-privada de un
arrendamiento de finca urbana, el Estado no concurre revestido de imperium,
sino en un plano de igualdad (S. de 21-4-88)", circunstancias que en
absoluto son ciertas, habida cuenta los hechos probados de que parte la
Sentencia recurrida, que permanecen incólumes en razón al rehúse del motivo
-
del recurso, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el CUARTO
MOTIVO, se denuncia, por igual cauce, la doctrina jurisprudencial que se
indica, y se afirma que la Sentencia de 2ª instancia admite la introducción
del Ayuntamiento en las oficinas del local arrendado, más no obstante, en
los fundamentos jurídicos de la misma se justifica su presencia, -entre
otros motivos-, por ser la Asociación de Maestros una entidad sin ánimo de
lucro que en el inmueble solo lleva a término labores propias de
secretaría, con autorización de la propia Generalidad; y se responde que
amen la incorrecta referencia al propio Ayuntamiento, que debe quedar
descartada, por cuanto que el tema se plantea sobre la relevancia ó no de
la presencia en los locales de la citada Asociación de Maestros, es obvio
que la contestación adecuada sobre esta presencia ha de seguir el camino
trazado en la respuesta al motivo anterior, por lo que el mismo ha de
rehusarse, En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 114.5
L.A.U., por violación del mismo, pues teniendo en cuenta esa introducción,
del 3º, es evidente que procede la resolución del contrato y la estimación
de la demanda, por estar incursa esta situación, en la causa legal 5ª del
art. 114; al punto se reitera que siendo este razonamiento el corolario de
que parte el recurso, en el caso de que efectivamente hubiese existido una
modificación subjetiva en el contrato por esa intervención ilegal por parte
de ese tercero (como se sabe es esa la razón resolutoria controvertida; al
punto se decía en sentencia de 17 de marzo de 1994 "....tal criterio se
deduce, además de muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual
toda modificación subjetiva...implica una variación del contrato al mutarse
la persona jurídica titular del arriendo, cambio de persona que determina
la resolución del contrato (SS. 8-6 y 2-10-73, 11-5-62, 31-12-62 y 31-1-
64)"; ello no puede compartirse, ya que la base de partida es inexacta, por
lo anteriormente razonado al no implicar la presencia de esa Asociación
Cultural en caso alguno, un supuesto de hecho equivalente a la introducción
de un tercero en la relación arrendatícia asumiendo de hecho la cualidad de
arrendatario (circunstancia esta que -se repite- ha de mantenerse al
entenderla así la Sala "a quo" y no haberse revisado esos hechos de partida
por la inadmisión del motivo segundo del recurso), por lo cual, con el
rehúse del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO; con los demás
efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DOÑA VerónicaY DOÑA María Angeles,
contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, en fecha 27 de diciembre de 1990. Condenamos a
dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y
a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ.-JAIME SANTOS BRIZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Arrendamiento y figuras afines de uso de vivienda
...16 de Abril de 2013, Secc. Primera, número 2.166/2013; 22 de Noviembre de 2010, Secc. Primera, número 6.687/2010. [218] STS 17 de febrero de 1995, rec. 2.506/1991. [219] Cfr. STS 12 de mayo de 1994. [220] Resuelto por la St. 26 de enero de 2015, Audiencia Provincial de Madrid, Secc. Undécim......