STS 0112, 17 de Febrero de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2506/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0112
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de autos de Juicio Incidental de Resolución de Contrato

de Arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. Uno de los de Tarrasa; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA

VerónicaY DOÑA María Angeles, representadas por el Procurador

de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidas en el acto de la

Vista por el Letrado don Luis García Gascon; siendo parte recurrida

GENERALITAT DE CATALUÑA Y EL AYUNTAMIENTO DE TARRASA, representados por los

Procuradores Srs. Monsalve Guerra y Estrugo Muñoz respectivamente;

asistiendo al acto de la Vista el Letrado don Juan Paredes Garriga, en la

representación que debidamente tiene acreditada.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Vicente Ruíz Amat, en

    nombre y representación de DOÑA María AngelesY DOÑA Verónica, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tarrasa,

    demanda de Juicio incidental de resolución de Contrato de Arrendamiento de

    local de negocio, contra el AYUNTAMIENTO DE TARRASA Y la GENERALITAT DE

    CATALUÑA; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se declare

    resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en Tarrasa C/

    DIRECCION000,NUM000, celebrado el día 27 de junio de 1973 entre don Jose Antonioen nombre de la propiedad, o sea, doña Verónicay doña

    María Angelesy don Fidelen nombre de la

    SECCIÓN FEMENINA DEL MOVIMIENTO, por subarriendo, cesión o traspaso de modo

    distinto al autorizado legalmente; asimismo se condene a los demandados

    GENERALITAT DE CATALUÑA Y AYUNTAMIENTO DE TARRASA a dejar vacuo y expedito

    dicho local, con apercibimientos legales de ser lanzados a sus costas si no

    lo efectuaran en los plazos legales, con imposición de las costas a los

    mismos por imperativo legal.- Admitida la demanda y emplazados los

    demandados, compareció en los autos en representación de la Generalitat de

    Cataluña, el Procurador don Jaime Paloma Carretero, que contestó a la

    demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia en su día no dando lugar a

    la demanda, absolviendo a la indicada demandada de las peticiones

    formuladas en la misma con expresa condena en costas del juicio, por

    imperativo legal a la actora. Por el Ayuntamiento de Tarrasa, se personó

    el Procurador don Jaime Gali Castin, que igualmente contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

    aplicación para terminar suplicando sentencia desestimando en todos sus

    términos la pretensión actora, e imponiendo las costas a la misma.-

    Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.,

    esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba

    se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-

    Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a

    comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para

    que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y

    forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El

    Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de los de Tarrasa, dictó sentencia de

    fecha 19 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando como

    estimo en todas sus partes la demanda presentada por el Procurador de los

    Tribunales don Vicente Ruiz Amat en nombre y representación de doña Verónica

    Y DOÑA María Angeles, previa desestimación de la excepción

    dilatoria planteada por la GENERALITAT DE CATALUÑA, debo declarar y declaro

    resuelto el contrato de arrendamiento en su día celebrado entre ambas

    actoras y don Fidelen nombre de la Sección de Fomento del

    Movimiento, sobre el local sito en DIRECCION000núm. NUM000de Tarrasa, e

    igualmente condeno a la GENERALITAT DE CATALUÑA y al AYUNTAMIENTO DE

    TARRASA, a dejar vacuo y expedito dicho local, con expresa imposición de

    costas a los demandados".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA y tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de

    diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que

    estimando el recurso de Apelación interpuesto por la Generalitat de

    Cataluña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

    núm. Uno de Tarrasa a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar

    y así lo hacemos la referida resolución y en su lugar desestimando la

    demanda deducida debemos absolver y absolvemos a los demandados de los

    pedimentos en ella contenidos con imposición a las actoras de las costas de

    primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en

    la alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra,

    en nombre y representación de DOÑA VerónicaY DOÑA María Angeles, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada

    por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 27

    de diciembre de 1990, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Amparado en el núm.3 del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del

art. 359 L.E.C. por manifiesta incongruencia de la Sentencia recurrida".-

SEGUNDO

"Amparado en el núm.4 del art. 1692 L.E.C., fundado en el error en

la apreciación conjunta de la prueba, en concreto de las siguientes pruebas

presentadas por la actora: documentos núm. 22 a 23 aportados en el escrito

de demanda, confesión en juicio -por vía de informe- del Ayuntamiento de

Tarrasa, testifical del Secretario de la Asociación de Mestres Alexandre

Gali, don Javier".-

TERCERO

"Amparado en el núm.5 del art.

1692 L.E.C., fundado en la infracción de la doctrina legal contenida entre

otras en las sentencias de 7 de mayo de 1958, 3 de mayo de 1961, 8 de marzo

de 1963, 2 de julio de 1970, 14 de marzo de 1972 y 22 de junio de 1973".-

CUARTO

"Amparado en el núm.5 del art. 1692 L.E.C. fundado en la infracción

de la doctrina legal contenida entre otras en la Sentencias de 19 de

octubre de 1972 y 20 de octubre de 1952, 6 de julio de 1948, 2 de junio de

1951, 16 de noviembre de 1974 y 5 de junio de 1962 ("es indiferente si es

total o parcial, a título oneroso o gratuito...)".- QUINTO: "Amparado en el

núm.5 del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción de la doctrina legal

contenida entre otras en las Sentencias de 10 de abril de 1970 y 30 de mayo

de 1972".- SEXTO: "Amparado en el núm.5 del art. 1692 L.E.C., fundado en la

infracción del art. 114.5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos por

violación del mismo".

  1. - Mediante Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 27 de

marzo de 1992, se rehúsa el MOTIVO SEGUNDO del recurso formulado,

admitiéndose el resto de los motivos alegados, así admitido el recurso y

evacuado el trámite de instrucción se señaló para Vista Pública EL DÍA 2 DE

FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GOMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera

Instancia de Tarrasa núm.1 de 19 de marzo de 1990, la demanda interpuesta

por la actora, en la que instó la resolución del contrato de arrendamiento

del local de negocio, suscrito en 27 de junio de 1973, con la entonces

Sección Femenina del Movimiento, por subarriendo o cesión de traspaso de

modo distinto a lo autorizado legalmente, y que se condene a los

codemandados, -Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Tarrasa-, a dejar

expedito dicho local; pleito que tramitado en forma, (previo rehúse de la

cuestión de competencia por declinatoria, solicitada en su día por la

Generalidad de Cataluña, materia firme en éste recurso) concluyó con la

estimación de citada demanda, declarando resuelto el contrato; se razona en

su F.J.2º, en cuanto a la relación existente entre la Generalidad y la

propietaria del local que consta en documento público, que en octubre de

1986, la institución autonómica comunicó a la propietaria, que el

Departamento de Enseñanza pasó a ocupar el inmueble y, que se hacían cargo

de todo lo relativo a dicho contrato, ocupando a partir de entonces la

condición de arrendatario; que se practicó la notificación al arrendador,

por lo que en éste caso no se puede hablar de cesión ilegal alguna, con

respecto a la Generalidad; en cuanto al Ayuntamiento, se hace constar en su

F.J.3º, que sufraga los gastos del local a través del Patronato Municipal;

que dicha entidad afirmó que en el local estaban instalados ciertos

Organismos públicos dependientes de la Comunidad, sin referencia alguna a

la Asociación de Maestros; que estos informes revelan la intensa relación

del Ayuntamiento y la Generalidad; al respecto, en el F.J.4º, se hace

constar: "...el Ayuntamiento fue también quien alegó que el local está

ocupado por la Asociación de Maestros, entidad ésta desvinculada de una u

otra Administración. Éste dato por si corrobora que la entidad Local

conocía mejor que la Autonómica el uso que se daba y quien usaba el local y

permite presumir, en base al art. 1249 del C.c., la introducción como

tercero del Ayuntamiento. También es Tercero La Asociación de Maestros, que

realiza en el local funciones de su secretaría, sin que pueda intitularse

su uso por cesión, subarriendo o mera ocupación. Esta entidad no fue sin

embargo demandada y podría parecer que en principio se incumple la

condición procesal impuesta por el art.25 de la L.A.U., pero debe estimarse

que dicho presupuesto solo lo prevee la Ley para los casos de cesión, pero

no que el título fuera el subarriendo o la nueva ocupación. Ese dato es

lógicamente desconocido por la propietaria a quien no le es exigible

conocer los vínculos jurídicos que unen al arrendatario con otras personas

o entidades y al no resultar demostrada la naturaleza de aquellos cuya

prueba le correspondería al arrendatario en cuanto justificante de una

excepción, tampoco puede apreciarse ni desestimar la demanda por ese

motivo...", por lo cual se concluye, que en base a lo dispuesto en el art.

114, causa 2ª y 5ª de la L.A.U., y la reiterada jurisprudencia, procede la

resolución del contrato de arrendamiento; Sentencia que fue objeto de

apelación por la Generalidad de Cataluña y cuya apelación se resolvió por

la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 27 de diciembre

de 1990, en cuya decisión y tras ratificar el rehúse de la excepción

interpuesta por la Generalidad sobre incompetencia judicial, se razona en

su F.J.3º, que el "repaso de dicha probanza evidencia que el referido ente

mantiene en el edificio los servicios de la Oficina Gestora del

Departamento de Enseñanza, el Centro de Recursos Pedagógicos y el Equipo de

Asesoramiento y Orientación Psicopedagógica, satisfaciendo a la propiedad

las rentas mensuales de alquiler, habiendo incluso intentado y al parecer

sin efecto, que se giraran los recibos con la alteración nominativa que

provocó la cesión legal y traspaso de competencias sin haberlo conseguido",

y en el F.J.4º que acontece que toda la probanza "...pone de manifiesto que

la Generalidad de Cataluña mantiene en el local la sede de determinados

servicios que le son propios y de su exclusiva competencia, sin

intervención del Ayuntamiento que en departamento diferente ha instalado

las oficinas gestoras de este ramo, aduciéndose como elementos

conformadores de la cesión o subarriendo que admite el Juez de Instancia,

la existencia del escudo municipal en la puerta de entrada del edificio,

pago por el Ayuntamiento de determinados gastos tales como el teléfono, un

prospecto informativo de la Corporación local donde se ofrecen los datos de

dichos servicios y la presencia en la sede de la referida Asociación de

Maestros, no constituyendo nada de ello prueba cierta de la que deducir que

se haya procedido a la mentada cesión, sino que por la propia necesidad de

coordinación interadministrativa, existe una relación entre Generalidad y

municipio tendente a la oferta de un mejor servicio al ciudadano, no siendo

relevante a estos efectos la presencia en la finca de la Secretaría de la

Asociación de Maestros por cuanto tratándose de una entidad sin ánimo de

lucro y con fines que se proyectan sobre la totalidad de la comarca, es

organismo que resulta lógico que sea acogido, protegido o tutelado por la

misma Administración Autonómica en la zona de su influencia, siendo por

tales motivos por lo que procede la estimación del recurso con imposición

al demandante de las costas ocasionadas en primera instancia", por lo que

procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia; frente a

cuya decisión se alza el presente de Casación, interpuesto por la parte

actora, con base a los motivos que integran su escrito de formalización, de

los cuales, el SEGUNDO fue rehusado en el trámite correspondiente,

examinando la Sala el resto.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia por el cauce del antiguo

art. 1692.3º L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C., en donde se afirma

que es incongruente la Sentencia, por cuanto que introduce un elemento

artificial y abstracto, para justificar la legalidad de la introducción al

hablar de la necesidad de cordinación interadministrativa; que igualmente,

esa incongruencia radica fundamentalmente habida cuenta el contenido del

F.J.4º, sobre la no intervención del Ayuntamiento, al afirmar que en

Departamento diferente ha instalado las oficinas gestoras de este ramo y

anteriormente admitir la relación entre la Generalidad y Municipio y la

presencia de la Asociación de Maestros; igualmente que es incongruente, por

cuanto que afirma que la presencia de dicha Asociación de Maestros

"Alexandre Gali", no es significativa, por ser una entidad que no tiene

ánimo de lucro. El motivo ha de rehusarse, ya que trata de cuestionar el

correcto razonamiento intercalado por la Sentencia recurrida, que como es

sabido, no supone infringir la disciplina de la coherencia resolutiva que

impone el citado art. 359, que prescribe en rigor atemperar el contenido

dispositivo "ope sentenciae" a las pretensiones ejercitadas que, en caso

alguno, puede rebasarse ni en cantidad, ni en calidad y esto no ha

acontecido con la referida Sentencia de la Audiencia Provincial, máxime

cuando al haberse estimado el recurso de Apelación se ha desestimado la

pretensión ejercitada, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el TERCER

MOTIVO se denuncia, por el extinto art. 1692.5º L.E.C., la infracción de la

doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias que se

indican, razonándose que la introducción de un tercero, debe deducirse a

través de presunciones, y "por este medio se alcanza a afirmar la ocupación

de las oficinas de la finca litigiosa", que la confesión del propio

codemandado , -Ayuntamiento- será suficiente para reafirmar aquella

introducción, puesto que por vía de informe, aquél reconoce la existencia

en el local de autos, de la Asociación de Maestros "A. Gali"; todo ello

indica -que no presume- la existencia y la presencia física de un tercero

(la Asociación comentada) en citado local; por lo que se concluye, una vez

admitido por la propia entidad, la introducción del Ayuntamiento de Tarrasa

y de la Asociación de Maestros "Alexandre Galí", y admitida por el propio

Tribunal de 2ª instancia, ello debe abocar, en la ilicitud de la citada

cesión. El motivo incurre en hacer supuesto de la cuestión, esto es,

derivar que la presencia de la citada Asociación de Maestros, supone la

introducción ilegal de un tercero en la relación arrendaticia; hecho éste,

que no puede admitirse por el correcto razonamiento que hace la propia Sala

sentenciadora en su F.J.4º -in fine-, al afirmar, expresamente, que no es

relevante a sus efectos, la presencia en la finca de la Secretaría de la

"Asociación de Maestros", puesto que "tratándose de una entidad sin ánimo

de lucro, y con fines que se proyectan sobre la totalidad de la comarca, es

Organismo, que resulta lógico que sea acogido, protegido y tutelado por la

misma Administración Autonómica en la zona de influencia"; en definitiva,

que el uso de algunas de las dependencias del local arrendado por dicha

entidad, cuya actividad totalmente debe estar incursa en la que con

carácter general de tipo cultural despliegan los servicios de la propia

Generalidad en dicha localidad, (manteniéndose así ese carácter socio-

cultural con que se dictó, en lo atinente la orden de 1.6.81 de la

Generalidad en relación con su anexo núm.1 del D.O.G.C. de 5.6.81, relativo

a la Provincia de Cataluña), lo que se reitera, no puede significar la

introducción de un tercero de forma ilegal que asuma la cualidad de

arrendatario, sobre todo, cuando como en Autos se ha acreditado, no existe

esa asunción, sino una dedicación coadyuvante con el objetivo socio-

cultural del Ente Autonómico arrendatario, por lo cual, no puede afirmarse

que ello implique la invasión de un tercero, que, en la práctica, es,

justamente la situación equivalente a cuando una persona ajena por completo

a la relación arrendaticia, ocupa indebidamente el lugar del arrendatario

disfrutando o ejercitando en plenitud, todos los derechos derivados de tal

relación (en concordancia con el caso de Autos, con la tesis de la

Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1994, que decía: "...la doctrina de

esta Sala es constante cuando afirma que la Ley fuera de las causas en que

expresamente lo establece no consiente que un inmueble arrendado, por una

persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámase tal ocupación

cesión, traspaso o subarriendo, pues toda modificación en la posesión

introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento

del arrendador da lugar a una causa de resolución contractual principio que

puede perfectamente aplicarse al Estado, a los Organismos Autónomos y a la

Administración en general, ya que en la relación jurídico-privada de un

arrendamiento de finca urbana, el Estado no concurre revestido de imperium,

sino en un plano de igualdad (S. de 21-4-88)", circunstancias que en

absoluto son ciertas, habida cuenta los hechos probados de que parte la

Sentencia recurrida, que permanecen incólumes en razón al rehúse del motivo

  1. del recurso, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el CUARTO

MOTIVO, se denuncia, por igual cauce, la doctrina jurisprudencial que se

indica, y se afirma que la Sentencia de 2ª instancia admite la introducción

del Ayuntamiento en las oficinas del local arrendado, más no obstante, en

los fundamentos jurídicos de la misma se justifica su presencia, -entre

otros motivos-, por ser la Asociación de Maestros una entidad sin ánimo de

lucro que en el inmueble solo lleva a término labores propias de

secretaría, con autorización de la propia Generalidad; y se responde que

amen la incorrecta referencia al propio Ayuntamiento, que debe quedar

descartada, por cuanto que el tema se plantea sobre la relevancia ó no de

la presencia en los locales de la citada Asociación de Maestros, es obvio

que la contestación adecuada sobre esta presencia ha de seguir el camino

trazado en la respuesta al motivo anterior, por lo que el mismo ha de

rehusarse, En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 114.5

L.A.U., por violación del mismo, pues teniendo en cuenta esa introducción,

del 3º, es evidente que procede la resolución del contrato y la estimación

de la demanda, por estar incursa esta situación, en la causa legal 5ª del

art. 114; al punto se reitera que siendo este razonamiento el corolario de

que parte el recurso, en el caso de que efectivamente hubiese existido una

modificación subjetiva en el contrato por esa intervención ilegal por parte

de ese tercero (como se sabe es esa la razón resolutoria controvertida; al

punto se decía en sentencia de 17 de marzo de 1994 "....tal criterio se

deduce, además de muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual

toda modificación subjetiva...implica una variación del contrato al mutarse

la persona jurídica titular del arriendo, cambio de persona que determina

la resolución del contrato (SS. 8-6 y 2-10-73, 11-5-62, 31-12-62 y 31-1-

64)"; ello no puede compartirse, ya que la base de partida es inexacta, por

lo anteriormente razonado al no implicar la presencia de esa Asociación

Cultural en caso alguno, un supuesto de hecho equivalente a la introducción

de un tercero en la relación arrendatícia asumiendo de hecho la cualidad de

arrendatario (circunstancia esta que -se repite- ha de mantenerse al

entenderla así la Sala "a quo" y no haberse revisado esos hechos de partida

por la inadmisión del motivo segundo del recurso), por lo cual, con el

rehúse del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO; con los demás

efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DOÑA VerónicaY DOÑA María Angeles,

contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Barcelona, en fecha 27 de diciembre de 1990. Condenamos a

dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y

a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con

devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

GOMEZ.-JAIME SANTOS BRIZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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