STS, 30 de Abril de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:3083
Número de Recurso5546/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que, con el número 5.546/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra el Auto de fecha 11 de febrero de 1.999, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 755/98, sobre determinación del ejercicio efectivo de las competencias asignadas al Jurado de expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid, habiendo comparecido en calidad de recurridos Don Jose Pedro , Doña Melisa . Don Gabino y Don Carlos Manuel , Don Joaquín y Doña Paula , Don Juan Ramón , Don Jaime , Sociedad Olsanse S.L., Doña María Angeles , Doña Pilar y Doña Lorenza , Don Luis Alberto , Don Fidel , Don Carlos Francisco y Don Everardo , Don Juan Luis y Don Ismael , Don Ángel , Doña Paloma , Doña Lucía y Doña Francisca , Don Jose Daniel , Don Eugenio y Don Carlos Antonio , Don Imanol , Don Arturo , Don Salvador , Don Constantino y Doña Teresa , Sociedad Menbalo S.L., Sociedad Menlógica S.A., Don Jesús María , Doña María Virtudes , Don Rogelio , Doña Ángeles , Doña Clara , Doña Carina y Doña Aurora , Don Luis Antonio , Doña Sofía , Don Carlos Alberto , Don Hugo , Don Pedro Jesús , Doña Camila y Doña Carmela , Doña Daniela , Sociedad Manuel Navacerrada Frutos e Hijos S.A., Don Pedro Miguel , Don Carlos Ramón y Doña Iván , Don Ildefonso ., Doña Julieta y Doña Magdalena , Doña Olga , Sociedad Tecnivisa S.A., Doña María Rosa , Doña Angelina , Don Francisco y Doña Eva , Don Evaristo , Don Alejandro y Doña Antonia , Doña Lourdes , Don Juan Francisco , Doña Luisa , Doña Sandra y Don Clemente , Don Lázaro Y Doña Sonia , Doña Beatriz , Don Domingo , Don Alonso y Doña Mónica , Doña Amparo , Don Jesús Manuel , Sociedad Grama S.A., Don Pedro Jesús , Don Jon , Doña Maite y Doña María Inés , Doña Filomena , Sociedad Alquileres y Rentas Inmobiliarias S.A., Sociedad Inmuebles Maruxio S.A., Don Mauricio , Doña Estíbaliz , Don Héctor , Don Eduardo y Don Victor Manuel , Don Luis Miguel , Don Juan Ignacio , Doña Irene y Doña María del Pilar , Doña Susana , Don Casimiro , Doña Marisol y Don Ángel Jesús , y Doña Julia , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado auto con fecha 11 de febrero de 1.999, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 755/1998, por el que se acuerda: 1º.- Estimar el recurso de súplica contra el auto de 14 de julio de 1.998, denegatorio de la suspensión. 2º.- Suspender la ejecución de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Notificado el mencionado Auto, el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, tenga por preparado el recurso, y en su virtud y previo emplazamiento de las partes para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remitan, a esta Sala y Tribunal los autos y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala mediante Providencia de fecha 25 de mayo de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de instancia, y personadas las representaciones de la Comunidad de Madrid, y de Don Jose Pedro y otros, se da traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado en la instancia, presentando al efecto escrito el día 14 de octubre de 1.999, en el que formaliza su recurso, exponiendo los antecedentes, motivos de admisibilidad y de casación que considera oportunos y suplica a la Sala tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y dicte Sentencia declarando no haber lugar a la suspensión de la Orden de 9 de febrero de 1.998.

CUARTO

Con fecha 19 de octubre de 1.999, se dicta Providencia, teniendo por interpuesto el recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martinez Rodriguez, en la representación que ostenga, en concepto de recurrido. Posteriormente se da traslado a las partes para que en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen oportuno acerca de la posible inadmisibilidad del recurso.

Doña Sara Martinez Rodriguez, presenta escrito en el que alega lo que estima de aplicación y suplica a la Sala declare la inadmisión del recurso dado que no se justifica ni manifiesta en el escrito de preparación del recurso de casación, cual es el precepto infringido.

QUINTO

Esta Sala acuerda la admisión del recurso mediante Providencia de fecha 13 de marzo de 2.001, y posteriormente se da traslado por treinta a la representación de los recurridos para que formalice su oposición al recurso, declarandose caducado dicho trámite al no haber presentado escrito alguno.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose con posterioridad, a tal fin, el día 23 de abril de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos, es objeto de impugnación el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de febrero de 1.999, en cuya virtud y estimando la súplica entablada contra otro anterior de 14 de julio de 1.998, fue concedida la suspensión solicitada de la ejecución de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 9 de febrero de 1.998, por la que se determinaba el ejercicio efectivo de las atribuciones asignadas al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, impugnada en el recurso contencioso-administrativo número 755/1.998 del que la pieza separada trae causa, articulándose en el escrito de interposición siete motivos casacionales distintos, amparados bien en el apartado c), bien en el d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, aduciéndose sustancialmente, sin ánimo de agotar ahora la temática suscitada, la incongruencia de la resolución judicial recurrida o la infracción de los diversos preceptos que se citan como determinantes de la improcedencia de la suspensión otorgada, más como quiera que la normativa autonómica reguladora del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, en cuanto la inicial presidencia de tal Organo adscrita en un principio a Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según lo establecido en la Ley 9/1.995, de 28 de marzo y en el Reglamento aprobado por Decreto 71/1.997, de 12 de junio, -cuya concreta adscripción fue la causa próxima y directa de la suspensión decretada en la instancia-, ha sido ya modificada en tal punto conflictivo al disponer el artículo 10.3 de la Ley de Madrid 24/1.999, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con el que lógicamente coincide la nueva redacción dada al artículo 4.1 del Reglamento de 12 de junio de 1.997, por el Decreto 255/2.000, de 28 de marzo, que "la presidencia del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa ha de recaer en un jurista de reconocida experiencia, con más de diez años de experiencia profesional e independiente de las Administraciones con competencias expropiatorias en la Región, designado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, "es por lo que en la decisión actual, hemos de considerar y precisar, con carácter previo, a la temática de fondo latente en el presente recurso, la incidencia que la aludida y transcrita modificación puede determinar en la cuestionada suspensión de la Orden de 9 de febrero de 1.998.

SEGUNDO

La Orden autonómica cuya ejecución viene suspendida en mérito del auto puesto en tela de juicio en el presente recurso de casación, ciertamente ha sido abrogada, en el concreto particular cuestionado -designación para la Presidencia del jurado de un Magistrado- por mor de la promulgación y publicación de las normas, legal y reglamentaria, aludidas en la motivación anterior "in fine", ésto es la Ley 24/1.999 y el Reglamento de 30 de noviembre de 2.000, y, en lógica consecuencia, la impugnada Orden de 9 de febrero de 1.998 ha de ser considerada dejada sin efecto en razón de esa trascendente circunstancia sobrevenida, determinante del agotamiento total de la suspensión que venía decretada, e incluso en sí misma es demostrativa de la actual manifiesta carencia de fundamento de la casación formalizada, la cual, por ende y en el momento procesal que nos encontramos, debe ser desestimada al faltar el objeto o contenido propio del recurso, como consecuencia de haber perdido su total virtualidad y efectividad la Orden cuestionada en el proceso del que la pieza separada trae causa, debiendo finalmente advertir que el artículo 132 de la vigente Ley Jurisdiccional ampara la solución que venimos perfilando, en cuanto, sobre establecer la posibilidad, genérica, de ser modificadas o revocadas durante el proceso las medidas cautelares, dispone también la revocación de las mismas "si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado", que es cabalmente lo aquí sucedido, en cuanto la suspensión deja de tener todo objeto por la fuerza de las circunstancias concurrentes, al igual que sucede cuando en el proceso se dicta la correspondiente sentencia definitiva.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación promovido, corolario obligado de las consideraciones jurídicas anteriores, debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la misma Capital de 11 de febrero de 1.999, por el que estimando la súplica entablada contra otro anterior de 14 de julio de 1.998, decretó la suspensión de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que determinó el ejercicio efectivo de las atribuciones asignadas al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos Garcia, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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