STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:7455
Número de Recurso4712/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4712/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 3 de marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Siendo sido parte recurrida Dª Carolina , representada por el Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina frente a los acuerdos que anulamos por hallarlos en disconformidad al Ordenamiento Jurídico; y declarando el derecho que asiste a la actora a la exención de trámite de visado y a la no salida de este territorio nacional por tal motivo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por resolución de 21 de marzo de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el ABOGADO DEL ESTADO se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

La representación de Dª Carolina se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, y condenando en costas a la Administración recurrente, (...)".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite que le fue conferido, efectuó alegaciones en las que sostuvo que el presente recurso debía ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Dª Carolina , nacional de la República Dominicana, por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, mediante escrito que invocaba para ello la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución española, en relación con los artículos 68 y 69 del Código Civil.

Las resoluciones administrativas impugnadas fueron las que le denegaron la exención de visado que había solicitado sobre la base de su matrimonio con un español, y le advirtieron de la obligatoriedad de su salida de España.

La sentencia dictada en dicho proceso estimó el recurso, anuló las resoluciones impugnadas, y declaró el derecho de la actora a la exención del trámite de visado y a la no salida del territorio español por este motivo.

El razonamiento empleado para justificar ese pronunciamiento consistió en remitirse al criterio mantenido por este Tribunal Supremo sobre la procedencia de exención de visado en los casos de arraigo familiar.

El presente recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado, e intenta apoyarse en un solo motivo, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de lo establecido en la Orden de 11 de abril de 1996, del Ministerio de Justicia e Interior, sobre exenciones de visado.

Para defender tal infracción se aduce que la sentencia recurrida es contraria a la exigencia, contenida en el apartado segundo, punto 2.f), de dicha Orden Ministerial, de que se acredite un periodo previo de matrimonio de tres años a la fecha de la solicitud de exención de visado; y también a lo que se dispone, en el punto 2 de su apartado octavo, sobre aplicación de esa Orden también a las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

SEGUNDO

Ese único motivo de casación no puede ser acogido, al ser aquí de aplicar la doctrina sentada por la reciente sentencia de 21 de mayo de 2001, de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que niega validez a esa exigencia que se establece en el apartado segundo, punto 2.f), de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996.

Dicha sentencia, cuya doctrina procede reiterar, se expresa así:

"TERCERO.- En primer lugar, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996 (BOE nº 93 de 17-4-96), al requerir en su artículo 2.2 f un periodo previo de matrimonio de tres años a la fecha de solicitud de la exención de visado, se excede de lo previsto en el articulo 10.3 d) del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, y en el artículo 56.9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, por cuanto el primero alude a la dispensa de la presentación de visado de residencia por razones excepcionales y el segundo a la posibilidad de eximir excepcionalmente del visado de residencia por motivos de interés público, humanitario, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se presuma buen fe del solicitante.

La exigencia, impuesta por Orden Ministerial, de un periodo previo de matrimonio de tres años no sólo se extralimita de lo establecido en los aludidos preceptos reglamentarios sino que conculca claramente el principio constitucional de protección a la familia, recogido en el artículo 39.1 de la Constitución, como ya expresamos en nuestra citada Sentencia de 1 de febrero de 2001, y se opone a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código civil, que imponen a los cónyuges el deber de vivir juntos, respetándose y ayudándose mutuamente en interés de la familia, razón más que suficiente para que los jueces y tribunales no otorguen eficacia alguna a lo dispuesto en el artículo 2.2 f de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, según lo establecido concordadamente por los artículos 9.3 de la Constitución, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tanto la protección a la familia (artículo 39.1 de la Constitución) como los deberes de los cónyuges (artículos 66 a 69 del Código civil) no vienen condicionados por el tiempo de duración del vínculo matrimonial sino que se producen desde el momento de contraer matrimonio, ya que éste, según el artículo 61 del Código civil, produce efectos civiles desde su celebración, de manera que cualquier precepto reglamentario que los limite o contradiga no debe ser aplicado ni tampoco servir para interpretar un concepto jurídico indeterminado, como el de las razones excepcionales para dispensar del visado de residencia, y, por consiguiente, nos reafirmamos en nuestro criterio de considerar el vínculo matrimonial, salvo supuestos de separación, como razón o motivo excepcional para dispensar del visado de residencia sin limitación o restricción alguna por el tiempo de duración del matrimonio.

Lo contrario supondría establecer un principio contrario a la buena fe de los contrayentes, que, conforme al artículo 79 del Código civil, ha de presumirse, por lo que quien afirme lo contrario habrá de probarlo, como exige ahora el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 y antes el artículo 1250 del Código civil.

CUARTO

No olvidamos que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, requiere, para ejercer el derecho a la reagrupación en España, que se haya residido legalmente en territorio español durante un año y se tenga autorización para residir durante otro año (artículo 18.2) y, para eximir por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener visado a los extranjeros, que, cuando la dispensa se solicite como cónyuge del residente, se acredite la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos durante otro año (artículo 31.7).

Estos preceptos sólo pueden ser interpretados y aplicados de forma que no se conculque el aludido principio constitucional de protección a la familia, contenido en el artículo 39.1 de la Constitución, y que se salvaguarden los derechos y deberes de los cónyuges, entre ellos el de convivir desde el momento de la celebración del matrimonio, de manera que no nos pasa desapercibida la compleja tarea de exégesis que ahora pesa sobre los jueces y tribunales para interpretar y aplicar los aludidos artículos 18.2 y 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, dado que, según el artículo 32.1 de la propia Constitución, el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, y desde ese momento nacen los derechos y deberes de los cónyuges (artículo 32.2 de la Constitución) establecidos por el Código civil, entre los que, como hemos dicho, los artículos 67 y 68 de este cuerpo legal contemplan la convivencia y la mutua ayuda, que difícilmente se conciben si se impide la reagrupación por un plazo más o menos largo o si cualquiera de ellos se ve obligado a salir del territorio español para obtener un visado de residencia que, en principio, pudiera ser denegado, como prevé el artículo 25.5 de la mencionada Ley Orgánica".

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2003
    • España
    • 12 Septiembre 2003
    ...por la Ley Orgánica 4/2000, se sigue sustentado en la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados (por todas, ssTS, Sala Tercera, de 2 de octubre de 2001, 18 de septiembre de 2001, 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2001, 14 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de En el último incis......
  • STSJ País Vasco , 28 de Junio de 2002
    • España
    • 28 Junio 2002
    ...por la Ley Orgánica 4/2000, se sigue sustentado en la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados (por todas, ssTS, Sala Tercera, de 2 de octubre de 2001, 18 de septiembre de 2001, 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2001, 14 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de En el último incis......
  • SAN, 28 de Junio de 2002
    • España
    • 28 Junio 2002
    ...ni el espíritu de los preceptos que cita en aval de esta interpretación permiten semejante conclusión". Añadiendo recientemente la STS de 2 de octubre de 2001 (RJ 2001/8927) que: "La exigencia, impuesta por Orden Ministerial, de un período previo de matrimonio de tres años no sólo se extral......
  • STSJ Castilla y León 1056/2014, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 Mayo 2014
    ...el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR