STS 878/1999, 20 de Octubre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso655/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución878/1999
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de la entidad mercantil TAQUION, S.A. y por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad "EXPLOTACION DE FINCAS RUSTICAS Y URBANAS Y DESARROLLO DE URBANIZACIONES MADRILEÑAS, S.A." (EFRUMA S.A.). ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de Taquión, S.A. formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Explotaciones de Fincas Rústicas y Urbanas y desarrollo de Urbanizaciones Madrileñas, S.A, ("Efruma, S.A.) y contra D. Victor Manuelalegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que la entidad mercantil "Explotaciones de Fincas Rústicas y Urbanas y desarrollo de Urbanizaciones Madrileñas, S.A." en liquidación" ( "Efruma, S.A. EN LIQUIDACION") debe a "TAQUION, S.A. la suma de ocho millones doscientas noventa y ocho mil ochocientas once pesetas (8.298.811 pesetas), en concepto del desembolso que la actora ha tenido que realizar por las circunstancias descritas en los hechos cuarto y sexto de la demanda. Se condene a la demandada a que pague a "TAQUION, S.A." la expresada suma, más los intereses desde la interposición de la demanda y costas de este proceso.

  1. - La representación procesal de "EXPLOTACION DE FINCAS RUSTICAS Y URBANAS Y DESARROLLO DE URBANIZACIONES MADRILEÑAS, S.A." (EFRUMA S.A.) y D. Victor Manuel, contestó a la demanda, formulando en primer lugar dos excepciones, la de incompetencia de jurisdicción y la falta de litis consorcio pasivo necesario y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formalizada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la legal representación de "Taquión, S.A.", así como las excepciones invocadas por la parte demandada "Explotaciones de Fincas Rústicas y Urbanas y desarrollo de Urbanizaciones Madrileñas, S.A." (Efruma, S.A.) y D. Victor Manuel, debo absolver a dichos demandados en su respectivo carácter, de los pedimentos de la actora, con la imposición de las costas a la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Montané Ponce en nombre y representación de la entidad Taquión, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta capital, de la que el presente rollo dimana, la cual -consecuentemente- se revoca en el sentido de condenar a la entidad demandada "Efruma, S.A." en liquidación al pago a la primera de la cantidad de cinco millones ciento noventa mil setecientas ochenta pesetas (5.190.780 Pts) más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y sin expresa condena en costas de las originadas ni en la primera ni presente instancias.

TERCERO

1.- El Procuradora D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación la entidad mercantil TAQUION, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa a error en la apreciación de la prueba.

  1. - El Procurador .D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad "EXPLOTACION DE FINCAS RUSTICAS Y URBANAS Y DESARROLLO DE URBANIZACIONES MADRILEÑAS, S.A." (EFRUMA S.A.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los preceptos 1254, 1256 ambos del Código civil, en relación con el art. 1281, 1088, 1089 y 1091 del mismo texto legal, y los arts. 596, 1, 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de esta Sala que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la constitución Española y el 1214 en relación con el art. 1215, 1216 y 1218 y 1225 del Código civil en relación con el art. 578, 596, 602, 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la interpretación documental. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1203 y 1204 del Código civil y la doctrina que los interpreta. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1,2,3,6,9,10,11,45,47 y 61 de la Ley del Suelo, y sus concordantes de la Ley de Planeamiento Urbanístico y demás disposiciones que hacen referencia a las limitaciones del uso del suelo, en el sentido de que no existe una obligatoriedad en el agotamiento de los usos permitidos y tolerados por el planeamiento urbanístico.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, ambas partes presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se parte para resolver la presente litis se relacionan con detalle en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Palma de Mallorca, objeto del presente recurso de casación y que, transcritos literalmente, son los siguientes: 1º) que el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca en sesión celebrada el 31 de octubre de 1986 acordó aprobar definitivamente el Plan Parcial relativo al Polígono del Secar de la Real; 2º) que por escritura pública de 18 de marzo de 1987 se constituyó la Junta de Compensación de dicho Polígono, habiendo sido elegido Presidente D. Íñigo; 3º) Que en el contrato privado de 25 de noviembre de 1987 no se menciona la titularidad concreta de la entidad Efruma S.A. sobre la manzana nº 15 vendida y sí la que ostentaba sobre terrenos de su propiedad, sitos en el Polígono referido; 4º) causa de la anterior afirmación es que la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación no se produjo hasta el 24 de marzo de 1988, después por tanto del documento privado, constando que a través de ella Efruma, S.A. se adjudicó los solares nº 421 a 460 que son, precisamente los mencionados en la escritura pública de compraventa; 5º) que en la cláusula anexa al contrato privado de contante referencia textualmente se hace constar que "no obstante se hará una revisión puntual del Plan Parcial del Secar de la Real"; 6º) que dicha modificación puntual fue definitivamente aprobada el 29 de diciembre de 1988 por el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca en pleno, en virtud de proyecto presentado por D. Íñigoen representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Secar de la Real; 7º) el citado Sr. Íñigoen la escritura `pública de compraventa de 22 de diciembre de 1989 intervino en su doble condición de representante de la entidad vendedora "Efruma, S.A." y como Presidente de la Junta de Compensación aludida.

Respecto a esta compraventa, dicha sentencia aplica los arts. 82 en relación con el 78 a) del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Decreto de 9 de abril de 1976 y los arts. 14 y 10 a) del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y estima que en la misma se comprende tanto la instalación del suministro de energía eléctrica como la conexión telefónica, que se habían entregado incompletas por la parte vendedora y cuyo importe era el objeto de la pretensión de la parte compradora, Taquión, S.A. demandante en la instancia. La mencionada sentencia estimó la demanda pero condenando a pagar este valor a la parte vendedora en una cantidad inferior a la reclamada.

Se han formulado sendos recursos de casación por la entidad compradora, demandante en la instancia, Taquión, S.A. en un único motivo de casación y por la vendedora Efruma, S.A. en cuatro motivos.

SEGUNDO

El motivo único de casación de la parte demandante en la instancia, compradora en el contrato de compraventa, Taquión, S.A. se ha formulado, literalmente en estos términos: "motivo único: al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa a error en la apreciación de la prueba". No cita, a continuación, cual es la prueba que se estima ha sufrido el error (parece que la pericial, aunque también se refiere a la documental), ni en qué sentido, ni cual ha sido el error, ni qué norma concreta se ha infringido por la sentencia de instancia.

Tampoco cita si el error es de hecho o de derecho y tal como expresa la sentencia de 6 de febrero de 1999, el expresado motivo (que debió haber sido inadmitido en el momento procesal oportuno) ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª En el mismo se viene estrictamente a denunciar un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que no es casacionalmente viable desde que, por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, quedó suprimida la antigua redacción del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sí lo permitía.- 2ª No es posible considerar que lo que con dicho motivo se pretende denunciar es un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba (que ese sí es casacionalmente viable), ya que dicha denuncia exige ineludiblemente la inexcusable cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito no aparece cumplido, ya que en el presente motivo (ni en su transcrito encabezamiento, ni en su alegato) no se cita precepto alguno.- 3ª Lo que, en realidad, viene a pretender la recurrente con este motivo es que se realice una nueva valoración de la prueba practicada, con total olvido de que ello no es posible en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, como tantas veces ya se ha dicho.

Por ello, es clara la desestimación de este motivo.

TERCERO

El recurso de casación de la parte demandada y condenada en la instancia, Efruma S.A. vendedora en el contrato de compraventa, se ha formulado en cuatro motivos, que deberán ser desestimados por su mala formulación e inoperancia para entrar en el verdadero fondo del asunto, que es verdaderamente discutible.

Así, en primer lugar, el motivo segundo que, al amparo del núm. 4 del art. 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 24 de la constitución Española y el 1214 en relación con los arts. 1215, 1216, 1218 y 1225 del Código civil y 578, 596, 602, 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por error en la interpretación documental". Hay que partir que no se ha atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española que ni siquiera se razona en el desarrollo del motivo, ya que ha tenido todas las garantías y respuestas motivadas a su pretensión que ha sido desestimada, ni se ha infringido el art. 1214 del Código civil pues esta norma, que plasma la doctrina de la carga de la prueba y prevé las consecuencias de la falta de la prueba (sentencias de 22 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998, 4 de noviembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 23 de abril de 1999) no ha tenido necesidad de aplicarse en el presente caso al quedar acreditados los hechos base del debate jurídico. En cuanto a los restantes artículos del Código civil y ley de Enjuiciamiento Civil mencionados en el recurso, se incurre en el defecto de citar preceptos heterogéneos y genéricos, lo que no es admisible en casación. En definitiva, no se justifica el extraño "error en la interpretación documental" ni se cita como infringido ninguna norma sobre interpretación de los contratos del Código civil, artículos 1281 y ss; simplemente se expone una versión de los hechos, subjetiva y lógicamente interesada, ajena al recurso de casación, que no es una tercera instancia (así, sentencias de 22 de septiembre de 1998, 25 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999, 16 de marzo de 1999),

El motivo primero, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de los artículos 1254 y 1256 del Código civil en relación con los artículos 1281, 1088, 1089 y 1091 del mismo cuerpo legal y con los artículos 596, 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia. Respecto a este motivo, el Ministerio Fiscal ha informado contra su admisibilidad en los siguientes términos: "no es de admitir el motivo primero porque, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la supuesta infracción de los artículos 1254 y 1256 del Código civil , normas que por su generalidad no pueden servir de base a la casación según doctrina reiterada de esa Sala". Efectivamente, no es admisible un motivo de casación fundado en una cita de preceptos genéricos y amplios, como los mencionados (sentencias de 7 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999,3 de mayo de 1999, 4 de mayo de 1999) ni tampoco, el fundado en una cita heterogénea de preceptos, como los que se mencionan, a continuación, tras los anteriores (sentencias de 3 de noviembre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 1999) ni, mucho menos, cuando, como en el presente caso, se mezcla la cita de preceptos amplios y genéricos con la cita heterogénea de los mismos (así, sentencias de 28 de diciembre de 1998 y 16 de marzo de 1999).

El motivo tercero, también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en la infracción de los arts. 1203 y 1204 del Código civil relativos a la novación de las obligaciones, novación que estima acreditada la sentencia de instancia. Ciertamente, como se destaca en el desarrollo de este motivo del recurso y dispone explícitamente el artículo 1204, la novación no se presume, sino que requiere el animus novandi o la existencia de incompatibilidad entre la obligación antigua y la nueva (así, sentencias de 21 de diciembre de 1985, 10 de julio de 1986, 6 de julio de 1989, 23 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 13 de diciembre de 1994). La sentencia de instancia ha declarado la novación de las obligaciones derivadas del contrato en documento privado, de 25 de noviembre de 1987 y su sustitución por el contrato de compraventa en escritura pública de 22 de diciembre de 1989 y este criterio es acertado, pues uno y otro son del todo punto incompatibles, por diversidad de objeto (cosa y precio), tal como razona correctamente aquella sentencia y no combate suficientemente este recurso. En este caso, la novación es la propiamente dicha, causa de extinción de la obligación que se produce por la constitución de una nueva que sustituye a aquélla.

El motivo cuarto, por último también al amparo de lo establecido del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1,2,3,6,9,10,11,45,47 y 61 de la Ley del Suelo. Motivo que se rechaza, primero, por volver otra vez a la cita heterogénea de preceptos, lo que no procede en casación; segundo, las normas que cita como infringidas no las aplica la sentencia de instancia sino otras distintas que ni siquiera se mencionan en este motivo; tercero, se insiste en este motivo de recurso en el contrato en documento privado de 25 de noviembre de 1987 el cual, según ha declarado la sentencia de instancia, ha quedado extinguido por novación; cuarto, no se expresa exactamente qué norma y en qué sentido ha sido infringida por la sentencia de instancia.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar a los recursos, con imposición de costas a cada parte recurrente de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de la entidad mercantil TAQUION, S.A., y por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad "EXPLOTACION DE FINCAS RUSTICAS Y URBANAS Y DESARROLLO DE URBANIZACIONES MADRILEÑAS, S.A." (EFRUMA S.A.). respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 30 de diciembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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