STS 11/2000, 19 de Enero de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:203
Número de Recurso409/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución11/2000
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "TRANSPORTES ESPECIALES SAN CRISTOBAL SOCIEDAD ANONIMA", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Flores Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de diciembre de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de La Coruña, sobre nulidad de contrato. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "M. DIAZ Y PRIETO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Argüelles Elcarte.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de La Coruña, conoció el juicio de menor cuantía número 701/93, seguido a instancia de "Transportes Especiales San Cristobal, S.A.", contra "M. Díaz y Prieto, S.A." y "Pastor Leasing, S.A.F., S.A.", sobre nulidad de contrato.

Por el Procurador Sr. Lousa Gayoso, en nombre y representación de "Transportes Especiales San Cristobal, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 4 de julio de 1.991 suscrito entre la actora y M. Díaz y Prieto S.A. por incumplimiento del contrato por la entidad vendedora.- 2º) Condenar a M. Díaz y Prieto S.A. a que devuelva a la actora las cantidades pagadas por ésta con motivo de los contratos de compraventa de fecha 4 de julio de 1991 y de arrendamiento financiero de fecha 23 de agosto de 1991, que se acrediten en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, más los correspondientes intereses de las mismas, y una vez verificado dicho pago, se retire del domicilio de la actora las mercancías entregadas que figuran en el contrato de compraventa de fecha 4 de julio de 1991.- 3º) condenar a M. Díaz y Prieto S.A. a verificar pago a Pastor Leasing S.A.F., S.A. de las sumas que a favor de esta arroje la liquidación que en su día formule dicha sociedad arrendadora a la actora, de forma que Transportes Especiales San Cristobal S.A. quede plenamente liberada de todas las obligaciones contraídas con Pastor Leasing S.A.F., S.A. en razón al contrato de arrendamiento financiero de fecha 23 de agosto de 1.991.- 4º) condenar a M. Díaz y Prieto S.A. al abono a la actora de todos los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual que se acrediten en periodo de prueba o en ejecución de sentencia.- Todo lo anterior con expresa imposición de costas a M. Díaz y Prieto S.A. y a Pastor Leasing S.A.F., S.A. si se opusiere a las pretensiones de la actora.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "M. Díaz y Prieto, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora, con imposición de costas a la misma.". El codemandado "Pastor Leasing S.A.F., S.A.", fue declarado en rebeldía por providencia de 13 de enero de 1.994

Con fecha 13 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por "Transportes Especiales San Cristobal, S.A.", representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso, contra "M. Díaz y Prieto, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y "Pastor Leasing, S.A.F.", representada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, debo declarar y declaro: a) resuelto el contrato de compraventa de fecha 4 de julio de 1.991, suscrito entre la actora y M. Díaz y Prieto, S.A., por incumplimiento del contrato por la entidad vendedora.- b) condenando a M. Díaz y Prieto, S.A. a que devuelva a la actora las cantidades pagadas por ésta con motivo de los contratos de compraventa de fecha 4 de julio de 1.991, y de arrendamiento financiero de 23 de agosto de 1991, que se acrediten en ejecución de sentencia, más los correspondientes intereses, y una vez verificado el pago, retire del domicilio de la actora las mercancías entregadas que figuran en el contrato de compraventa de 4 de julio de 1.991.- c) condenando a M. Díaz y Prieto, S.A. a verificar el pago a Pastor Leasing, S.A.F., de las sumas que a favor de este arroje la liquidación que en su día formule dicha sociedad arrendadora a la actora, de forma que Transportes Especiales Sancristobal, S.A. quede plenamente liberada de todas las obligaciones contraídas con Pastor Leasing, S.A.F., en razón al contrato de arrendamiento financiero de fecha 23 de agosto de 1.991.- d) condenando a M. Díaz y Prieto, S.A., a abonarle a la actora los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual que se acrediten en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a M. Díaz y Prieto, S.A..- absolviendo de las pretensiones de la demanda a Pastor Leasing, S.A.F.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "M. Díaz y Prieto, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de La Coruña, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 17 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto, y de la adhesión al mismo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña de 13 de mayo de 1994, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimando la demanda rectora de los presentes autos formulada por la representación de TRANSPORTES ESPECIALES SAN CRISTOBAL SOCIEDAD ANONIMA, debemos absolver y absolvemos a los demandados M. DIAZ Y PRIETO y PASTOR LEASING, S.A. de todas las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo a la actora las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez, en nombre y representación de "Transportes Especiales San Cristobal, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se consideran infringidos los artículos 1.282 en relación al 1.281, párrafo 2º, artículo 1097 y 1124 del Código Civil, así como la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de enero del año dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido el artículo 1.282 en relación a los artículos 1.281, 1.097 y 1.124, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia que desarrollan los mismos.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Del "factum" de la sentencia recurrida y a través de una actuación hermenéutica lógica y razonable, efectuada en la misma, se infiere claramente que la parte, ahora, recurrente recibió de la firma "M.D. y P., S.A." dos cabezas tractoras o camiones, financiándose la operación mediante un contrato de arrendamiento financiero o leasing concedido por "P.L." a la referida parte recurrente.

Asimismo la referida sentencia califica dicho contrato como de leasing financiero, puesto que "P.L." como sociedad específica de leasing, ha comprado un determinado bien mueble a "M.D. y P., S.A." previamente seleccionadas por el usuario, ahora, parte recurrente, a quien se lo arrienda mediante el plazo y cuotas mensuales pactadas, manteniendo la sociedad de leasing la propiedad del bien hasta el fin del plazo contractual fijado en que se concede al usuario la posibilidad de adquirirlo mediante el ejercicio de la opción de compra para lo que ha de abonar el valor residual asimismo estipulado. Asimismo en la sentencia recurrida se distingue esta modalidad de leasing financiero, del leasing operativo -renting- en el cual la sociedad de leasing, asume el riesgo de la inversión, ya que su finalidad es ceder única y exclusivamente el uso de lo adquirido.

Además dicho contrato de leasing financiero, suscrito por las partes, ahora, recurrente y recurrida, con la sociedad financiera, cumple todos los requisitos que establece su normativa reguladora que lo está en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de 29 de julio de 1.988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Planteada la cuestión de la referida manera, se comprenderá fácilmente que tratar de dar otra versión o interpretación de los hechos, que es lo que pretende la parte recurrente, es pura y simplemente una maniobra que incide en el vicio casacional del supuesto de la cuestión, puesto que dicha parte alega unos datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, y sobre todo no se puede admitir, como dice la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1.987, partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la sentencia recurrida.

Efectivamente, pretender, como pretende, la parte recurrente dar efectividad al acuerdo del día 4 de julio de 1.991 frente a contrato suscrito el 23 de agosto del mismo año, es una incongruencia, ya que aquél, a lo sumo, es un precontrato precursor del contrato de arrendamiento financiero de 23 de agosto de 1.991, como muy bien lo califica la sentencia recurrida.

Por ello, el intentar resolver por un presunto incumplimiento un acuerdo preliminar, y que ello provoque la ineficacia de un contrato de arrendamiento financiero posterior es una hipótesis inadmisible, y así se especifica en la sentencia recurrida y así debe mantenerse. Concluyendo; que la capacidad de arrastre de la máquina que se fijó en dicho acuerdo preliminar, no puede afectar de manera alguna al contrato de arrendamiento financiero sobre dichas máquinas, y sobre todo cuando las mismas han sido utilizadas largamente, y sin queja por parte del usuario.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "TRANSPORTES ESPECIALES SAN CRISTOBAL, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de 17 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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